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STL4749-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

PAGE Radicación n° 83905 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4749-2019 Radicación n.° 83905 Acta 12 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la impugnación formulada por JUAN DARÍO MAYORGA LAGOS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovió contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el cual se hizo extensivo a los participantes de la CONVOCATORIA NO.027, la UNIVERSIDAD NACIONAL, el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN - ICFES y la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Señaló que mediante Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura «convocó al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatorio No. 127)»; que cumplió con los requisitos exigidos y se inscribió para el cargo de «Juez Civil del Circuito – Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras - Juez Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias - Juez Civil del Circuito que Conoce de Procesos Laborales», que presentó las pruebas de aptitud y conocimiento el 2 de diciembre de 2018 y que, el 14 de enero de 2019, por Resolución No. CJR18-559 se dieron a conocer los resultados de la prueba y se otorgó un término de 10 días para interponer recurso de reposición. Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura en ningún momento informó cuál iba a ser la metodología de la calificación de la prueba ni el valor de cada pregunta, de ahí que, el 18 de enero de 2019, solicitó « el acceso y consulta al cuadernillo de examen, a mi hoja de respuesta y clave de respuesta (o respuestas correctas según el evaluador)» del cargo al cual se inscribió para poder ejercer su derecho de defensa y contradicción, pero la accionada negó el acceso a los documentos solicitados «aduciendo que ellos tienen carácter de reserva, conforme al parágrafo segundo del art. 164 de la Ley 270 de 1996».

Manifestó que con la anterior respuesta se le vulneraron sus derechos fundamentales al «cercenarme y es inminente el vencimiento del término concedido para interponer y sustentar el recurso de reposición (1) de febrero de 2019, contra la calificación que me excluya del concurso de méritos». Por lo que solicitó le sean tutelados sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial «permitir el acceso y consulta a: el cuadernillo de examen, b) mi “hoja de respuestas del concursante, c) los aciertos tanto de la prueba de conocimientos (puntaje directo) y su calificación real sin ninguna transformación, o sea sin aplicación de las medidas estadísticas, varianzas, porcentajes o cualquier otra cosa similar, d) la clave de respuestas una por una (o respuestas correctas según el evaluador), tanto en la prueba de aptitudes, como en la prueba de conocimientos y la de competencias comportamentales, con su respectiva justificación; e)las formulas estadísticas, tales como varianza, medias, desviación estándar, porcentajes o similares aplicados a los resultados REALES (puntaje directo) obtenidos en la prueba de aptitudes Y EN LA PRUEBA DE CONOCIMIENTOS, para el grupo de personas o concursantes que presentamos el examen, para el respectivo cargo al que yo me inscribí».

Además que se le otorgue un término de 10 días contados a partir del día siguiente al que se le haya permitido el acceso a los documentos para que pueda interponer el recurso de reposición. Y como medida provisional, «se ordene la suspensión del término individual de 10 días para la interposición y sustentación del recurso de reposición contra la calificación, a fin de que el mismo no se extinga dentro del término de la resolución de tutela, habido que este concluye el 1 de febrero de 2019».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó a las autoridades judiciales convocadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, vinculó a los participantes de la Convocatoria No.027, a la Universidad Nacional, al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES y a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y negó la medida provisional.

El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES indicó que dicha entidad «carece de facultades contractuales y legales para resolver la solicitud incoada por el accionante, ya que el Icfes no realizó la aplicación del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial». La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla informó que no era de competencia de esta entidad las fases I y II de la Convocatoria No. 27 y que por tal razón no tenía acceso a la información requerida por el accionante, de ahí que solicitó su desvinculación en la presente acción. María Margarita Rondón Olivera informó que «con ocasión a las múltiples peticiones el Consejo Superior de la Judicatura esta implementado el mecanismo para dar a conocer el contenido de los exámenes a los concursantes que lo solicitaron»; tal y como se informó en el aviso de interés de la Convocatoria 27, en la página web de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

Karen Julieth García Petro pidió que se negara la acción de tutela por improcedente, en cuanto el accionante conoció de las normas de la Convocatoria con anterioridad. La Unidad de Administración de Carrera Judicial señaló que dio respuesta al accionante por medio de oficio CJO19-460 de 14 de febrero de 2019, la cual fue enviada su correo electrónico, por lo que la situación debe ser calificada como hecho superado, por lo que solicitó negar la presente acción. La Universidad Nacional informó que como consultor del Concurso desarrolló su labor de acuerdo a ley y a la reglamentación especifica del concurso que se regula para la selección de los cargos requeridos en la Convocatoria 27.

Mediante sentencia de 20 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo, sostuvo que: El dossier vislumbra que Mayorga Lagos elevó petición a la querellada en los términos expresados en el pliego introductorio, también, que ésta la solucionó de forma desfavorable en virtud del «carácter reservado» de la documental pretendida, al tenor del parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, el que no es dable levantar, porque los cuestionarios «hacen parte de un banco de preguntas que puede ser utilizado en posteriores concursos».

Ahora, el quejoso aseveró en el libelo que por esa manifestación no recurrió horizontalmente el acto administrativo No. CJR18-559, en tanto que “materialmente no se estaría controvirtiendo el resultado, al desconocerse las preguntas y respuestas correctas y adicionalmente aportar los medios de prueba que permitan refutar dicha decisión”. Tal argumentación no tiene la virtualidad procurada por Mayorga Lagos, es decir, la “suspensión del termino para interponer recurso de reposición” ni tampoco “habilitar uno nuevo”, menos en el sub lite dada sus peculiaridades.

Véase que el propulsor de la guarda, de antemano conoció el artículo 5.3 del Acuerdo PSCJA17-1107 del Consejo Superior de la Judicatura, donde se sentaron las reglas de la Convocatoria No. 27, que frente al susodicho mecanismo previó que (…) deberá presentarse por escrito, por parte de los interesados, ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o la Escuela Judicial ‘Rodrigo Lara Bonilla’, según sea el caso, dirigido al correo electrónico dispuesto para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación de la respectiva resolución y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (se enfatiza).

Máxime si se tiene en cuenta que al tenor de lo contemplado en el artículo 79 ídem con la impugnación en comento, en el acápite de «pruebas», habría podido «solicitar» si bien no la «entrega» si la exhibición de los «documentos» ya enunciados. Incluso ese fustigado en su «página web», el 5 de febrero de 2019 avisó que [e]n atención a las solicitudes de exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, en el desarrollo de la Convocatoria N° 27; se informa que para llevar a cabo dicha actividad se está coordinando la logística requerida dentro de la etapa de práctica de pruebas de los recursos interpuestos oportunamente, establecida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, garantizando los protocolos de seguridad dispuestos para el efecto, y con posterioridad a ésta se podrá complementar la argumentación. Por manera que, distinto a como lo arguyó el gestor, echar mano del aludido remedio si era eficaz.

Ahora si dilapidó esa oportunidad, no puede pretender conjurar su incuria con esta herramienta, pues a ello apuntó cuando intentó por este sendero revivir el plazo concedido al efecto, que es, por cierto, perentorio y, por ende, improrrogable. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, reitero los argumentos del escrito inicial, refirió jurisprudencia de las alta cortes y solicitó que se revoque el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil y en su lugar le concedan sus derechos vulnerados.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto lo que el actor pretende, por esta vía constitucional, es que la accionada le permita el acceso al cuadernillo de preguntas, hoja de respuesta, los aciertos en las pruebas de aptitudes, conocimientos y competencias comportamentales el puntaje, clave de respuestas, calificación y fórmulas de estadísticas y, además, se le otorgue un nuevo término para interponer los recursos procedentes.

Bajo ese contexto, referente a la petición del tutelante, la Sala advierte que frente al objeto de debate constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó en su página web « https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de- administracion-de-carrera-judicial/exhibicion »; el instructivo para la exhibición de las pruebas escritas (Convocatoria No. 27 Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018), asimismo el listado de los concursantes que solicitaron durante el término de los recursos el acceso a las pruebas, en el cual se informa el lugar y hora de las pruebas.

Así las cosas, y verificada la lista publicada por la entidad accionada a Juan Darío Mayorga Lagos, quien aplicó para el cargo de Juez Civil del Circuito - Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras - Juez Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias - Juez Civil del Circuito que conoce Procesos Laborales, le toca presentarse en la Universidad la Gran Colombia - Carrera 5 No. 12B-41 Bloque G, salón BLGAL308, puesto 11, el día 14 de Abril a las 10:30 a.m.; para la exhibición de los documentos requeridos por el accionante.

Por lo expuesto, es claro que la situación que motivó la formulación de la acción de tutela frente al Consejo Superior de la Judicatura, queda superada pues se evidencia que se dio respuesta a la solicitud que hoy es objeto de debate constitucional, por lo que es posible predicar la carencia actual de objeto por hecho superado. En relación a esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

En tal sentido, la entidad impugnante satisfizo lo aquí pretendido, lo que ello implica colegir, la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual se confirmará el amparo, por las razones aquí expuestas y se declarará la existencia de hecho superado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00