CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00319-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL4748-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00319-01 Acta 09 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que B.B.B.B. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 04 de febrero de 2026, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que O.O.O.O, T.T.T.T y la aquí accionante en su nombre y en representación de sus menores hijas G.G.G.G, Z.Z.Z.Z. [footnoteRef:1], promovieron demanda contra Aliansalud Entidad Promotora de Salud SA y Bienestar IPS SA, con el fin de que se declarara civil, extracontractual y solidariamente responsables a las demandadas por la muerte de E.E.E.E. por el diagnóstico tardío y la pérdida de oportunidad de beneficiarse de un tratamiento oportuno. Como consecuencia de lo anterior, que se condenara a pagar los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante, así como los perjuicios morales y el daño a la vida en relación de los demandantes. [1: De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de las menores, como medida de protección de su intimidad, así como los datos e información que permitan conocer sus identidades.] El asunto se identificó con el radicado n.º 47-001-31-53-005-2017-00535-02 y su conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial que, mediante sentencia de 06 de noviembre de 2024, declaró civil y extracontractualmente responsables a las demandadas por la tardanza en el diagnóstico y deficiente atención médica brindada al paciente E.E.E.E. y, en consecuencia, las condenó a resarcir los perjuicios de la siguiente manera: # DEMANDANTES MORALES VIDA EN RELACIÓN MATERIALES LCC MATERIALES LCF TOTAL 1 B.B.B.B. $72.000.000 $35.000.000 $0 $0 $107.000.000 2 G.G.G.G. $72.000.000 $35.000.000 $161.400.043 $21.729.566 $290.129.609 3 Z.Z.Z.Z. $72.000.000 $35.000.000 $161.400.043 $21.729.566 $290.129.609 4 T.T.T.T. $72.000.000 $35.000.000 $63.147.179 $0 $170.147.179 5 O.O.O.O $72.000.000 $35.000.000 $84.738.206 $0 $191.738.206 En virtud del recurso de apelación formulado por ambas partes, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia de 22 de julio de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
En contra de la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto de 08 de agosto de 2025, notificado el 11 del mismo mes y año, el colegiado negó su concesión por cuanto ninguno de los convocantes contaba con interés económico para recurrir en casación. A través de este mecanismo constitucional, la accionante sostiene que el fallo de segundo grado referido en párrafos anteriores vulneró sus derechos fundamentales invocados, al revocar la decisión condenatoria dictada en primera instancia dentro del proceso de responsabilidad civil médica promovido por la muerte de su cónyuge.
A su juicio, el juez de alzada incurrió en defecto fáctico y sustantivo, al realizar una valoración probatoria irrazonable, incompleta y fragmentaria del acervo probatorio. En particular, afirma que el Tribunal omitió valorar integralmente la historia clínica del paciente, ignoró consultas médicas anteriores que evidenciaban síntomas relevantes como fiebre prolongada y soplos cardiacos y desestimó injustificadamente el informe de auditoría médica aportado por la propia EPS demandada, el cual señalaba fallas en la atención y calificaba el resultado como un « evento adverso prevenible».
Igualmente, reprocha que el órgano colegiado accionado restó credibilidad al dictamen pericial presentado por la parte demandante y otorgó mayor valor al perito de la parte demandada con fundamento en supuestas cualificaciones académicas que, según afirma, no estaban acreditadas en el proceso. A partir de dichas actuaciones, considera que se desconoció el precedente jurisprudencial aplicable sobre responsabilidad médica y la obligación de las EPS de garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, lo que condujo a una conclusión absolutoria contraria al material probatorio y a las reglas de la sana crítica.
Con fundamento en lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de 22 de julio de 2025 cuestionada y mantener la decisión adoptada por el juez singular que declaró la responsabilidad de las entidades demandadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 22 de enero de 2026 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido, Aliansalud EPS solicitó « declarar improcedente la acción de tutela y negar el amparo». Sostuvo que la sentencia del tribunal convocado se encuentra debidamente fundada en la valoración integral de la historia clínica, los dictámenes periciales y demás pruebas, las cuales evidencian que la atención médica brindada al paciente fue oportuna y acorde con la lex artis, que no se confirmó diagnóstico de endocarditis y que no existe nexo causal entre la actuación de las entidades demandadas y el fallecimiento del paciente, el cual obedecería, entre otros factores, a su baja adherencia a los tratamientos y controles médicos.
La Clínica La Milagrosa SA, solicitó su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al sostener que dicha institución no fue parte en el proceso ordinario de responsabilidad médica ni se le atribuyó conducta alguna en las decisiones judiciales cuestionadas, las cuales involucraron únicamente a Aliansalud EPS y Bienestar IPS.
En consecuencia, pidió negar las pretensiones respecto de aquella. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad remitieron el enlace del expediente electrónico del proceso de responsabilidad médica cuestionado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 04 de febrero de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión cuestionada es razonable, pues, se sustentó en argumentos y en una valoración probatoria que no constituye una transgresión abrupta.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó al considerar que la primera instancia constitucional no realizó un verdadero examen constitucional de los reproches formulados contra la sentencia objeto de censura, sino que se limitó a convalidar su razonamiento con el argumento genérico de la existencia de una simple disparidad de criterios.
Sostuvo que el fallo impugnado omitió verificar aspectos probatorios decisivos, entre ellos, que al perito de la parte demandada se le atribuyó una especialidad en cardiología que, según afirma, no estaba acreditada en el expediente; que se dio por existente una supuesta contradicción en el dictamen de su perito cuando, en su criterio, este fue coherente al explicar que la necesidad del ecocardiograma no dependía de un hallazgo aislado, sino de la evolución clínica integral del paciente y que se avaló indebidamente una valoración fragmentaria del acervo probatorio.
En particular, reprochó que ni el tribunal accionado ni el fallo de tutela otorgaron relevancia al informe de auditoría médica aportado por la propia EPS demandada, pese a que, a su juicio, dicha prueba evidenciaba fallas en la atención, incumplimiento de guías clínicas y la existencia de un resultado adverso prevenible. En ese contexto, afirmó que se desconoció el deber de valoración integral de la prueba y que ello condujo a mantener una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En el trámite de la segunda instancia, mediante informe secretarial de 11 de marzo de 2026, se dejó constancia de que, al momento de realizar el reparto de la presente acción de tutela, se presentó un error en el aplicativo ESAV que ocasionó la pérdida del enlace del expediente, lo que impidió que la actuación fuera remitida oportunamente al despacho.
Por tal razón, fue necesario solicitar nuevamente el enlace del expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. En consecuencia, se indicó que, a partir de dicha fecha, comenzaba a correr el término legal para adoptar la decisión correspondiente en la segunda instancia de la acción de tutela. Sin embargo, conviene poner de presente que los términos inicialmente previstos para decidir no se vieron afectados, toda vez que, una vez el expediente ingresó al despacho ponente, las actuaciones correspondientes fueron asumidas con la debida celeridad.
IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que, conforme a lo señalado en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Al descender al caso concreto, para la Sala es claro que el problema jurídico consiste en determinar, si resulta viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia de 22 de julio de 2025, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia en el proceso civil cuestionado y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda.
Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación de la providencia que negó la concesión del recurso de casación -11 de agosto de 2025- y la de presentación del amparo constitucional – 22 de enero de 2026- transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
Así mismo, se encuentra satisfecho el requisito de residualidad, toda vez que la parte agotó los recursos que tenía a su alcance. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, la colegiatura convocada partió por precisar que la responsabilidad civil derivada del acto médico surge cuando, en el marco de la prestación del servicio de salud, se desconoce la lex artis y, como consecuencia de ello, se causa un daño, siempre que además concurran el hecho antijurídico y el nexo causal.
Señaló que esa responsabilidad puede comprometer tanto a las instituciones prestadoras como a su personal, dependiente o subordinado, cuando exista culpa en el diagnóstico, tratamiento o procedimiento que origine el perjuicio. Añadió que, por regla general, la actividad médica corresponde a una obligación de medio, de modo que el profesional y la entidad deben desplegar diligente y correctamente los actos adecuados en procura de la recuperación o preservación de la salud del paciente, sin que del solo resultado adverso pueda inferirse responsabilidad.
En ese contexto, recordó que el régimen aplicable es el de culpa probada, por lo que corresponde al demandante demostrar « la desidia, impericia o mala praxis de las entidades prestadoras de salud y su personal» (CSJ Exp. 41001-3103-004-2000-00042-01[footnoteRef:2]), sin perjuicio de que el juez, con apoyo en la sana crítica, pueda flexibilizar la carga probatoria mediante inferencias lógicas, presunciones o indicios, según las particularidades del caso. [2: MP: Pedro Octavio Munar Cadena, 22 de julio de 2010.] Con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte (CSJ SC7110-2017[footnoteRef:3], entre otras) expuso que la imputación subjetiva en materia médica exige comparar la conducta desplegada por el galeno con la que habría asumido un profesional medio de la misma especialidad, frente al cuadro clínico concreto del paciente y conforme al estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes. [3: Rad.538590, MP: Luis Armando Tolosa Villabona.] A partir de esa premisa, destacó que la lex artis ad hoc exige evaluar la adecuación de la conducta médica « de cara a la problemática específica de cada persona sometida a tratamiento », atendiendo variables como edad, comorbilidades, diagnóstico y demás circunstancias del caso.
También señaló que, en los procesos de responsabilidad médica, la sola existencia del daño no basta para declarar responsabilidad, pues resulta necesario comprobar que el resultado dañoso estuvo causalmente precedido por una actuación contraria al estándar de diligencia exigible. Luego de reseñar ese marco conceptual, indicó que el estudio del caso debía comenzar por los reparos de los demandados contra la sentencia de primera instancia, los cuales, en síntesis, consistían en la indebida valoración de las atenciones brindadas el 02 y el 15 de enero de 2008, la desestimación de la patología genitourinaria como origen de la fiebre, la orientación del diagnóstico hacia una endocarditis bacteriana, el uso de la auditoría y de protocolos para fundar la decisión y la indebida valoración de los reportes ecográficos.
Con ese propósito examinó la historia clínica de Bienestar IPS, de la Clínica de la Mujer, de El Prado, de La Milagrosa y de la Clínica del Norte, así como los ecocardiogramas obrantes en el expediente, el dictamen pericial rendido por Juan Camilo Díaz Coronado, la auditoría médica suscrita por Otoniel Muñoz Barrera, el dictamen de contradicción emitido por William de Jesús Sánchez Rincones y las declaraciones e interrogatorios de parte practicados.
De la historia clínica, el Tribunal destacó que en la atención del 02 de enero de 2008 el paciente refirió fiebre desde finales de noviembre, escalofríos, pérdida de apetito y de peso, se consignó impresión de tiroides aumentada de tamaño y se auscultó un « soplo holisistolico de 5/6 », razón por la cual fue remitido a medicina interna. Resaltó, asimismo que, en la consulta del 15 de enero de 2008, a cargo del especialista Jorge Eliécer Acosta Valle, se registró un « síndrome febril de 6 semanas de evolución », anorexia, pérdida de peso, escalofríos, atrofia muscular y orina oscura, pero el examen cardiopulmonar se reportó « normal » y se ordenaron hemograma, uroanálisis, hemoparásitos, extendido de sangre periférica, eritrosedimentación, transaminasas, proteínas diferenciadas y radiografía de tórax.
También puso de presente que en la atención del 20 de febrero de 2008 no se consignó soplo alguno; que el 13 de marzo de 2008 se dejó constancia de hospitalización previa por infección urinaria y urolitiasis y que solo el 02 de abril de 2008, ante la persistencia de fiebre intermitente, pérdida de peso, escalofríos y la presencia de « soplo sistólico GIII en foco mitral », el internista dejó anotado que, « por la presencia de valvulopatía debe descartarse endocarditis infecciosa subaguda » y ordenó hemocultivos, ecocardiograma y electrocardiograma.
A partir de ese material, sostuvo que asistía razón a los apelantes del extremo pasivo, cuando afirmaban que las atenciones del 02 y 15 de enero de 2008 se ajustaron a la valoración practicada y al cuadro clínico entonces observado, pues el paciente presentaba disuria, deposiciones diarreicas, impresión de tiroides aumentada de tamaño y otros hallazgos que justificaban la remisión a medicina interna y la solicitud de exámenes orientados a establecer el origen de la fiebre.
Destacó que incluso el perito Juan Camilo Díaz Coronado calificó como « bastante bueno » el enfoque del médico general del 02 de enero de 2008 al remitir a medicina interna y reconoció que los exámenes ordenados por el internista el 15 de enero « no están mal », aunque en su criterio no estaban dirigidos al foco de la fiebre. Frente a ello, el órgano colegiado convocado acogió la explicación del perito William de Jesús Sánchez Rincones, quien sostuvo que el especialista sí abordó las fases 1 y 2 del estudio del síndrome febril y que no existían entonces criterios suficientes para establecer una afección cardiaca, máxime cuando en esa fecha no se auscultó el soplo y el paciente solo presentaba, a su juicio, “ dos criterios de Duke».
Señaló que en el proceso obraban dos experticias con conclusiones divergentes, por lo que resultaba necesario definir cuál ofrecía mayor fiabilidad. Recordó que, conforme al artículo 232 del CGP y a la jurisprudencia de la Corte Suprema, el dictamen debe apreciarse según la sana crítica, teniendo en cuenta « la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia ».
Al confrontar las hojas de vida de los expertos, advirtió que ambos eran médicos cirujanos y especialistas en medicina interna, pero resaltó que William de Jesús Sánchez Rincones había realizado « estudios especializados en cardiología », entre ellos cursos de actualización y congresos en esa área, la cual, según dijo, correspondía justamente al ámbito de los reproches formulados.
Por esa razón concluyó que « sus conclusiones merecen mayor fiabilidad a las dadas por el Dr. Juan Camilo Díaz Coronado ». Además de esa mayor idoneidad, consideró que el dictamen de la parte demandante presentaba contradicciones. Indicó que, por una parte, Juan Camilo Díaz Coronado avaló la remisión a medicina interna y reconoció que los exámenes ordenados el 15 de enero de 2008 no eran incorrectos, pero, por otra, sostuvo que la conducta médica no había sido adecuada.
Añadió que el perito partió de la premisa de que el soplo persistió durante tres meses, al afirmar que « después de 3 meses persista el soplo », cuando la historia clínica mostraba que dicho hallazgo fue reportado el 02 de enero de 2008, no apareció en la consulta del 15 de enero ni en la del 20 de febrero y solo reapareció el 02 de abril de 2008.
De ello dedujo que el soplo « no persistió por esos 3 meses ya que, por algunos periodos desapareció », lo cual, a juicio del Tribunal, guardaba coherencia con la explicación del perito de la parte demandada en el sentido de que podía tratarse de un soplo funcional, asociado a fiebre, anemia u otras causas, sin que ese fenómeno exigiera por sí solo estudios complementarios de índole cardiológica.
En esa misma línea, consideró significativo que el propio perito de la parte actora hubiera reconocido que el 15 de enero de 2008 no existía evidencia de soplo y, sin embargo, respondiera que para ese momento debían practicarse « exámenes complementarios según estándar de la práctica médica » para evaluar la causa del soplo y la fiebre, comprobar vegetaciones de origen infeccioso o daño valvular.
Para el tribunal accionado, esa postura resultaba contradictoria, « pues si no se detecta soplo, como en efecto ocurrió en esa atención, por qué a criterios de ese galeno se torna necesaria la realización de aquellas conductas para ese instante », interrogante que, a su juicio, el perito dejó sin resolver. También estimó relevante que Juan Camilo Díaz Coronado apoyara parte de su conclusión en la supuesta omisión de aplicar oportunamente el protocolo para fiebre de origen desconocido, pues, según la autoridad judicial convocada, los protocolos no pueden operar como una regla automática ni ser utilizados mediante un simple silogismo.
Al respecto indicó: De ahí, que no pueda tomarse el protocolo y aplicarse automáticamente al paciente, sino que el galeno debe revisar la sintomatología del paciente, sus antecedentes personales y demás aspectos que guíen la conducta a seguir, es así que en el caso de marras no puede hacerse como lo hace el perito y el A quo en su fallo un silogismo donde la premisa mayor sea el protocolo, la menor la presencia de fiebre, soplo en algunos casos y omitir el resto de síntomas presentados por don Eduardo y concluir la responsabilidad de los médicos, por cuanto en la atención del 2 de enero de 2008 el paciente presentaba disposiciones diarreicas “según coma”, se impresiona tiroides aumentada de tamaño por lo que lo remiten a medicina interna, conducta que no puede tacharse de desacertada pues ya se plasmó que el internista Juan Camilo Díaz Coronado señaló como acertada y la presencia de disuria, sin que explicara por qué a pesar de existir evidencia de estudios para la causa de la fiebre prolongada, no son oportunos y pertinentes, máxime que como este mismo profesional lo enunciara la endocarditis es muy difícil de diagnosticar sobre todo cuando es subaguda o crónica, porque los cambios se demoran mucho tiempo.
Recordó que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SC3272-2020[footnoteRef:4]), en casos relacionados con enfermedades complejas o de difícil diagnóstico las buenas prácticas médicas constituyen el parámetro para valorar la culpa profesional, sin que el solo resultado adverso permita inferir responsabilidad. En ese sentido, señaló que el estándar de diligencia exigible al médico no puede extremarse ni evaluarse retrospectivamente a partir del desenlace del tratamiento, pues un error de juicio o diagnóstico derivado de un cuadro clínico complejo no constituye por sí mismo fuente de responsabilidad civil. [4: Rad. 706876, MP: Luis Armando Tolosa Villabona.] Asimismo, indicó que el diagnóstico médico implica un proceso de recopilación y análisis de los datos clínicos del paciente en un contexto donde pueden presentarse síntomas ambiguos o inespecíficos que dificultan la identificación inmediata de la patología. Por ello, precisó que únicamente el error culposo compromete la responsabilidad del galeno, es decir, aquel que proviene de imprudencia, impericia o descuido, como cuando no se practican los exámenes necesarios o no se acude a los recursos que la ciencia médica dispone para esclarecer el cuadro clínico.
Por lo anterior, concluyó que debía otorgarse mayor credibilidad al dictamen aportado por la parte demandada, el cual explicó que, conforme a los hechos clínicos del caso, el paciente consultó nuevamente después de aproximadamente un mes con un cuadro distinto, caracterizado por diarrea, lo que orientaba el análisis hacia el sistema gastrointestinal, y con antecedente de automedicación con ampicilina, circunstancia que podía producir falsos negativos en los cultivos.
Indicó además que en ese momento el único signo relevante era la presión arterial elevada, sin evidencia de inestabilidad hemodinámica ni alteraciones en la homeostasis. Según esa experticia, el soplo detectado podía ser funcional y estar asociado a fiebre o signos de hipertiroidismo y al no encontrarse posteriormente dicho hallazgo, la semiología indicaba que el signo cardinal a estudiar era la fiebre.
Por ello, el médico internista desarrolló adecuadamente las fases iniciales del estudio del síndrome febril, orientado a múltiples posibles causas: infecciosas, parasitarias, inflamatorias o neoplásicas, sin que el paciente presentara signos de un soplo cardiaco anormal. También se señaló que el primer episodio febril se registró el 06 de diciembre de 2007 con disuria y artralgia, frente a lo cual se ordenaron manejo y exámenes; mientras que la consulta del 02 de enero de 2008 reflejaba un cuadro clínico distinto, lo que justificó la remisión a medicina interna.
Con base en ello, el colegiado accionado estimó que los médicos actuaron de manera oportuna y acorde con las sospechas diagnósticas derivadas del cuadro clínico del paciente. En consecuencia, no evidenció negligencia ni impericia en la atención, diagnóstico o tratamiento, pues los profesionales prescribieron los exámenes que consideraron pertinentes y valoraron al paciente según su sintomatología. Añadió que el hecho de no ordenar inicialmente un ecocardiograma ni orientar de inmediato la conducta hacia la endocarditis no desconoció la lex artis, ya que incluso el perito de la parte actora admitió que la sintomatología previa a abril de 2008 no permitía sospechar dicha patología. Destacó además que el soplo inicialmente detectado desapareció para el 15 de enero de 2008, lo que justificó que el internista dirigiera la investigación diagnóstica hacia otras posibles causas.
También consideró que la mera presencia de un soplo no imponía necesariamente la realización de un ecocardiograma, pues dicho hallazgo podía obedecer a factores no asociados a patología cardiaca y, en este caso, pudo tratarse de un soplo funcional que aparecía y desaparecía sin signos de anormalidad. Asimismo, observó que al paciente se le ordenaron diversos exámenes el 15 de enero de 2008, que posteriormente acudió a una consulta de control el 20 de febrero en la que manifestó sentirse bien, fue hospitalizado en marzo y solo hasta el 02 de abril regresó al internista con los resultados, momento en el cual se diagnosticó la endocarditis infecciosa.
Finalmente, señaló que el fallo de primera instancia se apoyó, entre otros elementos, en un informe de auditoría respecto del cual no se acreditó la formación académica ni la especialidad de su autor, razón por la cual dicho documento no podía desvirtuar los dictámenes periciales ni servir como fundamento suficiente de la decisión. Concluyó que en el caso se configuraba una obligación de medio y que los demandantes no demostraron que la actuación médica se apartara de la lex artis, de modo que el resultado adverso no permitía presumir responsabilidad.
Por ello revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de defectos y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Finalmente, respecto de la censura formulada en el escrito de impugnación según la cual el juez constitucional de primera instancia no habría realizado un examen material de los cargos planteados contra la sentencia cuestionada y se habría limitado a convalidar su razonamiento con el argumento genérico de la existencia de una simple disparidad de criterios, la Sala no advierte tal omisión. En efecto, el juez de tutela examinó la providencia controvertida y concluyó que la valoración probatoria efectuada por el juez natural no resultaba arbitraria ni caprichosa.
En cuanto al señalamiento de que se omitió el análisis de aspectos probatorios relevantes, la Sala estima que no era necesario que el juez de tutela reiterara un examen que ya había sido realizado por el juez natural, quien, como se indicó, es el funcionario a quien el legislador atribuyó la competencia para resolver el asunto sometido a su conocimiento, con fundamento en las reglas de la sana crítica.
Así las cosas y sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00