Radicación n.° 46358 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4748-2017 Radicación n.° 46358 Acta Extraordinaria n.° 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ENRIQUE SEGUNDO GLEN GÁMEZ y MARÍA CRISTINA SANABRIA VARGAS, en nombre propio y en el de sus hijos, MARIO ENRIQUE GLEN SANABRIA, LAURA YOHANA GLEN SANABRIA y MARÍA CRISTINA GLEN SANABRIA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes promovieron la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores de edad, a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, los cuales, a su juicio, fueron desconocidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 15001310500120110032801, en el que obraron como ejecutantes.
Indicaron, en síntesis, para respaldar su solicitud, que promovieron una demanda ordinaria laboral contra Servigenerales de Tunja S.A. ESP, dirigida a que se declarara la culpa patronal respecto de dicha sociedad en el accidente sufrido por Enrique Segundo Glen Gámez el 9 de diciembre de 2008, el que le dejó secuelas en su pierna derecha; que en la demanda pidieron, además, el pago a su favor de la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales derivada de dicho siniestro; que el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, el cual, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2016, acogió parcialmente sus pretensiones; que ambas partes apelaron el fallo del juzgado y de los recursos conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja; que dicha corporación, mediante proveído de 30 de marzo de 2016, declaró que el accidente de trabajo se había producido por culpa suficientemente comprobada de la demandada y, como consecuencia de ello, condenó a esta última a pagar: […] por concepto de indemnización plena de perjuicios los siguientes conceptos: En primer lugar, por Lucro Cesante Futuro (sic) la suma de $22.307.205, por concepto de perjuicios Morales (sic) a favor de ENRIQUE SEGUNDO GLEN GÁMEZ la suma de 40SMLMV, a favor de CLAUDIA CRISTINA SANABRIA VARGAS y a título de perjuicios morales la suma equivalente a 20SMLM V y a favor de los menores MARIO ENRIQUE GLEN SANABRIA, LAURA YOHANA GLEN SANABRIA y MARÍA CRISTINA GLEN SANABRIA la suma para cada uno de ellos de 10SMLMV por concepto de perjuicios morales.
Por concepto de perjuicios fisiológicos […] la suma de $30.251.325 […] Refirieron que, adicionalmente, el Tribunal condenó a la convocada a juicio a pagar la indexación de las anteriores condenas, desde cuando se hicieron exigibles hasta la fecha del pago; que, una vez ejecutoriada la providencia referida y liquidadas las costas del proceso, presentaron solicitud de ejecución de la sentencia ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja; que dicho despacho, mediante auto de fecha 4 de agosto de 2016, libró orden de pago por el valor de las condenas contenidas en la sentencia, así como por el valor de la indexación; que, no obstante, determinó que la indexación debía calcularse a partir del 30 de junio de 2016 y no a partir del momento en el que dichas sumas de dinero se hicieron exigibles; que apelaron la decisión, con el fin de que se ordenara pagar la indexación a partir de la fecha correcta; que, por su parte, la ejecutada instauró también recurso de apelación, «alegando que los salarios mínimos mensuales que se debieron tener en cuenta eran para la fecha de ocurrencia del accidente (2008) y no los vigentes a la fecha del fallo»; que el Tribunal, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2016, revocó la providencia recurrida y, en su lugar, ordenó « entregarle los dineros a la parte demandante hasta el momento de la condena y ordene (sic) la devolución del saldo resultante a favor de la empresa demandada […]»; que, en la parte motiva de la providencia, la corporación señaló que no había lugar a liquidar a su favor suma alguna por concepto de indexación, en atención a que la sentencia de segunda instancia había cobrado firmeza el 29 de junio de 2016 y la demandada, el mismo día, había efectuado un depósito judicial por la suma de $101.655.724,11 para pagar las condenas.
Manifestaron que, una vez devuelto el expediente al despacho, el juzgado profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y ordenó entregarles los depósitos judiciales depositados a su favor, por el valor del crédito adeudado; que su apoderado judicial reclamó tales dineros que, en total, ascendían a la suma de $99.606.170. A partir de los hechos relatados, argumentaron que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja vulneró sus derechos fundamentales, debido a que, en su criterio, cambió sustancialmente la condena contenida en la sentencia declarativa que era base de la ejecución, desconoció el valor real de los salarios con fundamento en los cuales debía liquidarse la misma y olvidó la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, ocurrida desde el año 2008, en el que ocurrió el accidente que dio origen a las condenas, hasta el año 2016, en el que se profirió la sentencia. Pidieron, como consecuencia de la narración precedente, que se tutelaran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se ordenara al Tribunal accionado que corrigiera la decisión de fecha 18 de octubre de 2016, en el sentido de tasar adecuadamente las condenas ordenadas a su favor en el proceso ordinario.
La tutela se admitió mediante auto de fecha 1º de marzo de 2017, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ejecutivo laboral que motivó la queja constitucional. Durante el término de traslado concedido, se recibió respuesta del Tribunal accionado (folio 17) y de la sociedad Servigenerales Ciudad de Tunja S.A. E.S.P. (folios 19 a 30).
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción preferente y sumaria, antes señalada, procede en igual medida cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. Sin embargo, en estos casos puntuales, deben salvaguardarse los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, y por ello, debe comprobarse que la providencia reprochada como lesiva ha sido, en efecto, el resultado de una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.
En armonía con lo señalado, esta Sala ha insistido en que no es posible otorgar el amparo cuando la providencia judicial cuestionada acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte coherente y compatible con el ordenamiento jurídico, pues la inconformidad que exhiba el accionante con la decisión adoptada no implica, en sí misma, que exista vulneración del debido proceso.
Lo analizado previamente resulta relevante en el presente asunto, debido a que es justamente una providencia judicial la que acusan los tutelantes como lesiva de sus garantías superiores: la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 18 de octubre de 2016, dentro del proceso ejecutivo laboral número 15001310500120110032801, en el que obraron como ejecutantes.
Bajo este entendido, la Sala procederá a estudiar la decisión señalada, con el fin de determinar si, a la luz de los criterios plasmados anteriormente, puede colegirse la vulneración alegada. Con tal propósito, se observa que en la providencia referida, la autoridad accionada, después de efectuar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su escrutinio, determinó que el problema jurídico que le correspondía dilucidar era, primero, si había acertado el a quo establecer en el mandamiento ejecutivo que los perjuicios morales y materiales causados a favor del actor, debían calcularse con fundamento en el salario mínimo mensual vigente para la época de la sentencia y, segundo, si era procedente ordenar la indexación de las condenas, en la forma pedida por el ejecutante.
Definida la controversia en los anteriores términos, el Tribunal recordó que la sentencia invocada como título base de recaudo, proferida por la misma corporación en el proceso declarativo que había precedido a la ejecución, había sido clara en determinar que el valor de los perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes, debía calcularse con base en el salario vigente «para la época del accidente», a tal punto que el ejecutante, al solicitar la ejecución, había presentado una liquidación conforme a dicha orden.
Al amparo de dicha premisa, la corporación consideró que no era factible apartarse de la sentencia referida, durante el trámite de la ejecución de la misma y, en tal virtud, revocó el auto recurrido mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y ordenó tasar los perjuicios contenidos en la orden ejecutiva, con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente para la época de la sentencia de segunda instancia, proferida en el proceso ordinario.
Decidido lo anterior, la corporación abordó el aspecto relativo a la procedencia de la indexación de las condenas y, sobre dicho tópico, consideró que no era factible librar orden ejecutiva por dicho concepto. Para tal efecto, señaló que la ejecutoria de la providencia contentiva de las condenas referidas había tenido lugar el 29 de junio de 2016 y, en esa misma fecha, la convocada a juicio había constituido depósito judicial a órdenes del demandante, por el valor de las sumas de dinero ordenadas a su favor, de tal suerte que dichos dineros no habían perdido su valor adquisitivo.
Puntualmente, el Tribunal indicó: Por otra parte, se debe aclarar que no hay lugar a liquidar suma alguna por concepto de indexación, porque como lo consideró el a quo al resolver el recurso de reposición que presentó la parte demandante, con el fin de que ésta se reconociera a partir del 30 de marzo de 2016, fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia y no desde el 30 de junio del mismo año, como se indicó en el mandamiento de pago, porque de conformidad con el artículo 305 del C.G.P. la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia se contabiliza a partir de la notificación del auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.
Entonces como la citada providencia se profirió el 23 de junio de 2016 quedó ejecutoriada el 29 del mismo mes y año y como la demanda realizó el primer depósito judicial en esa fecha por la suma de $101.655.724.11 (fl.23), se repite, no hay lugar a liquidar suma alguna por dicho concepto […] Así las cosas, al analizarse la decisión que motivó la interposición de la tutela, esta Corte considera que de su contenido no se devela la vulneración de derechos fundamentales invocada, debido a que los planteamientos que allí expresó el Tribunal, para respaldar la resolución del asunto que había sido sometido a su escrutinio, fueron plausibles, razonables y enteramente compatibles con las formas propias del proceso ejecutivo laboral, de manera que no pueden considerarse contrarios a la sana lógica o lesivos de garantías constitucionales.
Ante este panorama, es evidente que no puede esta Corte, como juez constitucional, quebrantar las decisiones acusadas so pretexto de tener un mejor criterio que aquel que las sustentó, pues dicha injerencia en los asuntos que son de competencia exclusiva del juez natural le está vedada, salvo que se acrediten errores jurídicos evidentes que, como se dijo, no acontecieron en el caso bajo examen.
Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8