Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10179-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL4747-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10179-01 Acta 09 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que MARÍA ALEJANDRA ARCHILA MARTÍNEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de febrero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES La promotora promovió el mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social, trabajo, acceso a la administración de justicia y vida digna, presuntamente vulnerados por las accionadas. Del examen del escrito de tutela y del material probatorio allegado, se tiene que la aquí accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Fundación Universitaria San Martín, con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 05 de septiembre de 2013, vigente hasta la fecha de presentación de la demanda (11 de enero de 2019).
En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago de cesantías, intereses sobre cesantías, la sanción por su no pago oportuno, primas de servicios, salarios dejados de percibir y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, así como a las demás condenas que resultaran procedentes en ejercicio de las facultades extra y ultra petita del juez laboral.
El asunto, identificado con el radicado n.º 11001-31-05-006-2019-00052-00, fue tramitado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. De la prueba documental allegada se advierte que, dentro del referido proceso ordinario laboral, en audiencia del 21 de septiembre de 2023, las partes celebraron acuerdo conciliatorio, mediante el cual la Fundación Universitaria San Martín se obligó a pagar a favor de María Alejandra Archila Martínez la suma neta de $40.000.000, que incluía los conceptos reclamados por cesantías correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015, suma que debía transferirse el 20 de noviembre de 2023 a una cuenta bancaria de titularidad de la demandante.
En esa misma diligencia, el juzgado de conocimiento aprobó la conciliación al considerar que no vulneraba derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, le otorgó efecto de cosa juzgada y mérito ejecutivo y, en consecuencia, declaró terminado el proceso por conciliación y ordenó el archivo del expediente, sin imposición de costas. Con ocasión del incumplimiento de la demandada, la actora presentó demanda ejecutiva ante el juzgado que conoció el proceso ordinario laboral, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo por la suma conciliada, esto es, $40.000.000, más los intereses bancarios sobre el capital adeudado.
Mediante proveído de 16 de abril de 2024, notificado por estado del día siguiente, el despacho se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo, al considerar que continuaba vigente la Resolución 01702 del 10 de febrero de 2015 del Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual se adoptaron institutos de salvamento en el marco de la vigilancia especial sobre dicha institución, medidas que incluyen la suspensión de procesos ejecutivos en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta naturaleza por obligaciones anteriores a su expedición. En ese sentido, al no obrar en el expediente prueba de que dichas medidas hubiesen sido levantadas, modificadas o finalizadas, el Juzgado concluyó que no era procedente adelantar ejecución contra la Fundación Universitaria San Martín mientras subsistieran dichas medidas, razón por la cual negó la expedición del mandamiento de pago solicitado.
Contra dicha determinación la demandante no interpuso recurso alguno. En sede de tutela, la accionante cuestiona la actuación de la Fundación Universitaria San Martín y del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al considerar que sus decisiones y omisiones han impedido el cumplimiento del acuerdo conciliatorio aprobado dentro del proceso ordinario laboral.
A juicio de la accionante, la decisión del Juzgado de 16 de abril de 2024 le impide hacer efectivo el acuerdo conciliatorio y la deja sin mecanismos judiciales eficaces para obtener el pago de sus acreencias laborales, lo que, según afirma, vulnera sus derechos fundamentales invocados. Por ello, solicita que, mediante la acción de tutela, se deje sin efecto el auto referido en el párrafo anterior y se ordene al despacho de primer grado accionado que profiera uno de reemplazo acorde a sus aspiraciones y a la Fundación Universitaria San Martín cumplir el acuerdo conciliatorio y pagar la suma pactada, al considerar que la tutela es el único mecanismo disponible para lograr la protección de sus derechos y el pago de lo adeudado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 11 de febrero de 2026 ante el Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá. No obstante, mediante auto de la misma fecha, dicho despacho se abstuvo de avocar conocimiento al advertir falta de competencia funcional, dado que entre los accionados figuraba el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad.
En consecuencia, la solicitud de amparo fue remitida a la Oficina de Reparto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Allí, el despacho de conocimiento admitió la acción el 13 de febrero siguiente y dispuso correr traslado a las entidades accionadas, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término concedido, la Fundación Universitaria San Martín, a través del Grupo de Atención Plan de Pagos (GAPP), dio respuesta a la acción de tutela, en particular, indicó que la accionante fue reconocida como acreedora dentro del Proyecto Inventario de Bienes, Derechos y Obligaciones (IBDO) con radicado n.º 640, registrándose a su favor, a 31 de diciembre de 2015, una acreencia por $27.409.583, posteriormente ajustada a $27.236.479.
Señaló que el 06 de octubre de 2016, la accionante suscribió el Acta de Compromiso AC-155, mediante la cual se transaron las diferencias derivadas del vínculo laboral y se fijó el valor definitivo de la obligación a cargo de la institución. Indicó además que parte de dicha acreencia fue compensada mediante acuerdos de transacción de servicios de educación superior (bono matrícula), a través de dos acuerdos celebrados en 2020 y 2021, por medio de los cuales se aplicaron $23.465.150.
A lo anterior se sumaron $3.483.333 consignados al fondo de cesantías y $287.996 pagados directamente a la acreedora, para un total cancelado de $27.236.479. En ese contexto, sostuvo que, conforme a la conciliación judicial celebrada el 21 de septiembre de 2023, en la que se acordó el pago de $40.000.000, actualmente solo se adeuda un saldo de $12.763.521, correspondiente a la diferencia entre el valor conciliado y los pagos previamente efectuados y acreditados por la Fundación. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá guardó silencio durante el trámite de la primera instancia. Cumplido el trámite procesal correspondiente, la Sala que conoció de la primera instancia constitucional, mediante fallo del 24 de febrero de 2026, declaró improcedente la protección reclamada al considerar incumplido el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que resolvió el proceso ejecutivo fue proferida el 16 de abril de 2024, mientras que la presente acción de tutela se interpuso en febrero de 2026.
Asimismo, precisó que, frente al auto mediante el cual el juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago, la accionante no interpuso el recurso de apelación, medio de impugnación que resultaba procedente de conformidad con el artículo 65 del CPTSS. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la accionante la impugnó, en relación con el requisito de inmediatez, sostiene que la decisión impugnada realizó un análisis incompleto, pues, aunque el acuerdo conciliatorio fijó como fecha de pago el 20 de noviembre de 2023 y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá se abstuvo de librar mandamiento de pago mediante auto del 16 de abril de 2024, afirma que desde entonces ha continuado realizando gestiones y requerimientos para obtener el pago, incluso hasta septiembre de 2025, sin obtener respuesta favorable de la Fundación Universitaria San Martín. Por ello, considera que no ha existido desinterés ni inactividad de su parte que permita concluir la falta de inmediatez.
En cuanto al principio de subsidiariedad, señala que, aunque el Juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago, en la práctica no existe un mecanismo judicial eficaz para obtener el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, pues la negativa del despacho se fundamentó en la Resolución 1702 de 2015 del Ministerio de Educación Nacional, que impuso medidas de salvamento a la Fundación Universitaria San Martín, lo que, según afirma, ha impedido adelantar procesos ejecutivos contra dicha institución. En el trámite de la segunda instancia, el 12 de marzo de 2026 se requirió al juzgado accionado para que remitiera el enlace de acceso al expediente ejecutivo cuestionado, el cual fue enviado el mismo día. IV.
CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Es oportuno recordar, que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). En cuanto al presupuesto de inmediatez, el cual resulta relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la tutela está sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos invocados. Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016, reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025.
En el presente asunto corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efectos el auto del 16 de abril de 2024, mediante el cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá se abstuvo de librar mandamiento de pago, para, en su lugar, ordenar a la Fundación Universitaria San Martín el pago de las obligaciones dinerarias a favor de la accionante.
De entrada, se advierte que la solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que la parte convocante desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que, entre la fecha en la que se notificó la providencia que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo - 17 de abril de 2024 – y la fecha de presentación de la presente acción – 11 de febrero de 2026- transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional.
Ahora bien, en cuanto al argumento de la impugnación relativo al requisito de inmediatez, dicho planteamiento no desvirtúa la conclusión a la que arribó el juez constitucional de primera instancia. En efecto, este presupuesto exige que la acción de tutela se promueva dentro de un término razonable contado desde la ocurrencia del hecho presuntamente vulnerador o desde la providencia judicial que se cuestiona.
En el presente caso, la decisión reputada lesiva corresponde al auto del 16 de abril de 2024, notificada al día siguiente, mediante el cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido por la accionante. No obstante, la acción de tutela fue presentada el 11 de febrero de 2026, esto es, cerca de 22 meses después de proferida dicha providencia. Si bien la accionante sostiene que durante ese lapso adelantó gestiones y requerimientos ante la Fundación Universitaria San Martín para obtener el pago de la obligación, tales actuaciones no suspenden ni reactivan el término de razonabilidad exigido por el requisito de inmediatez, pues la tutela se dirige contra una decisión judicial concreta, cuyos efectos eran conocidos desde su notificación. En línea con lo expuesto, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Y, en relación con el presupuesto de subsidiariedad, coincide esta sala con lo considerado por la primera instancia constitucional, pues la demandante no interpuso el recurso de reposición ni, en subsidio, el de apelación contra el auto mediante el cual el juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago, medios de impugnación que resultaban procedentes de conformidad con los artículos 63 y 65, numeral 8.º, del CPTSS.
Ahora bien, en cuanto a lo expuesto en el escrito genitor y reiterado en la impugnación, contrario a lo afirmado por la accionante en el sentido de que carece de mecanismos para obtener el pago de lo acordado en la conciliación judicial, lo cierto es que del material probatorio allegado se advierte que la Fundación Universitaria San Martín informó que la petente fue reconocida como acreedora dentro del Proyecto Inventario de Bienes, Derechos y Obligaciones (IBDO), con radicado oportuno n.º 640, registrándose a su favor una acreencia reconocida en los estados contables de la institución. En ese contexto, la propia entidad accionada indicó que el crédito de la accionante se encuentra reconocido administrativamente, circunstancia que implica que su reclamación hace parte del inventario de acreencias sujeto al plan de pagos establecido en el marco de las medidas de salvamento adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución 01702 de 2015.
Debe recordarse que dicha resolución dispuso, entre otras medidas, la suspensión de los procesos ejecutivos en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta naturaleza contra la institución por obligaciones anteriores a su adopción, así como la sujeción de todos los acreedores al esquema de administración de pasivos definido dentro del proceso de vigilancia especial.
En consecuencia, los créditos reconocidos deben tramitarse dentro del marco administrativo diseñado para la reorganización financiera de la institución, particularmente a través del plan de pagos implementado por la Fundación y supervisado por el Ministerio de Educación Nacional. Así las cosas, la circunstancia de que la accionante no pueda, por el momento, acudir al proceso ejecutivo por virtud de las medidas administrativas vigentes no implica la inexistencia de mecanismos para la satisfacción de su crédito, pues este se encuentra reconocido dentro del inventario de acreencias y sujeto al procedimiento administrativo de pago previsto en el régimen especial aplicable a la Fundación Universitaria San Martín, escenario en el cual debe hacerse efectivo conforme a las reglas allí establecidas.
En tal sentido, no se configura la ausencia de medios de defensa ni la situación de indefensión alegada, dado que la accionante cuenta con un canal institucional para la reclamación y pago de su acreencia dentro del procedimiento administrativo vigente. Así mismo, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.
Así las cosas y sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expresadas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00