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STL4747-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1999Ley 550 de 1990

PAGE Radicación n.° 54982 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4747-2019 Radicación n.° 54982 Acta 12 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de WILSON ALFONSO MARTÍNEZ CONSUEGRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLAA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que laboró para la Contraloría Distrital de Barranquilla como Asesor Código 105 Grado 02; que una vez culminó el vínculo laboral, mediante Resolución 0081 de 2008, se le reconocieron sus cesantías definitivas, pero no le fueron pagada oportunamente, de ahí que promovió proceso ejecutivo para lograr su pago, pero frente al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla pues la Contraloría carecía de personalidad jurídica.

Que, el proceso correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla mediante auto de 20 de mayo de 2010 libró mandamiento de pago; la entidad demandada presentó como excepciones la de ineficacia del documento esgrimido como título de recaudo ejecutivo frente al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, prescripción extintiva de la acción laboral e improcedencia de la ejecución; por su parte, la Contraloría propuso las de pago, subrogación de la obligación y ausencia de mala fe.

Que, el 8 de abril de 2011, se resolvió una solicitud de nulidad interpuesta de manera negativa y el 1° de abril de 2014, el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución y aunque la Contraloría apeló, el 24 de noviembre del mismo año, el juez de segundo grado confirmó; luego se liquidó el crédito y se solicitaron medidas cautelares. Sostuvo que el juzgado decretó el embargo pero el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla se negó; que, el 19 de otubre de 2015, el despacho no accedió a requerir a esa entidad para el cumplimiento de la medida cautelar; que presentó reposición y en subsidio el de apelación, el primero no prosperó por auto de 25 de julio de 2016 y en el segundo (12 de diciembre de 2018) el Tribunal declaró la nulidad de todo el proceso, por cuanto la entidad se encontraba en negociación de los acuerdo de reestructuración, de conformidad con la Ley 550 de 1990, para el momento en que se profirió mandamiento de pago; que el 20 de febrero de 2019, el juez dictó auto de obedézcase y cúmplase y archivó el proceso.

Indicó que la decisión de segunda instancia fue errónea e incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto las obligaciones que ingresaban al proceso de reestructuración eran las del Distrito Especial y no las de la Contraloría Distrital, esta última que «cuenta con autonomía administrativa, presupuestal, financiera y contractual». Aclaró que «si bien al interior del proceso ejecutivo se demanda al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, esto solo es para cumplir con un requerimiento de orden procesal, no para que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, asuma o cancele la obligación objeto del presente cobro compulsivo; sencillamente porque no le corresponde tal como quedó establecido en la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución».

Señaló que su obligación quedaría incumplida por cuanto el proceso de reestructuración ya terminó y no se le canceló la suma adeudada. Por lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia de 12 de diciembre de 2018 y, en consecuencia, adopte una nueva que ordene continuar con el trámite ejecutivo seguido por él. Por auto de 21 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó al accionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla.

La Contraloría Distrital de Barranquilla alegó la improcedencia de la acción y resaltó que carecía de personería jurídica y la entidad encargada de tramitar las solicitudes de pago sería la Alcaldía Distrital de Barranquilla. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la censura está encaminada contra la decisión de 12 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo promovido por el aquí accionante. Revisada la determinación del ad quem, se tiene que, para proferir su decisión, consideró necesario pronunciarse acerca de «la procedencia de la ejecución en los casos en que se demande a una entidad que se encontraba para el momento en que se profirió el mandamiento de pago, en negociación de los acuerdos de reestructuración a que se refiere el capitulo II de la Ley 50 de 1999».

De ahí que consideró que en atención de las normas aplicables al caso y la jurisprudencia de las Altas Cortes quedaba claro lo «desacertada de la decisión adoptada por el a quo, puesto que el caso presente debió obedecer la figura jurídica de suspensión del proceso por adición del art. 170 del C de P.C norma vigente para la fecha de expedición del mandamiento de pago, en tal sentido (art. 14 de la precitada ley 550), razón que imponía la declaratoria de nulidad en obedecimiento de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 140 del C, de P.C., reformado por el D. 2282 de 1989, art. 1°, modificaciones 79 y 80, que regula las causales de nulidad concretamente “5°.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión». De lo transcrito, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, esto es, en el que el colegiado declaró la nulidad de todo lo actuado en virtud del ordenamiento jurídico aplicable, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, pues está cimentada en normas que regulan lo pertinente.

Es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala la comporta o no, está lejos configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-11 V.00