CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71789 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL4747-2017 Radicación n.° 71789 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SILVIO SEGUNDO MICOLTA SINISTERRA contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, trámite al se vinculó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, la Nación -Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos: Que la Fiscalía General de la Nación, a través de una resolución, decretó orden de captura en su contra «[…]con fines de extradición», decisión que comunicó a los Ministerios de Relaciones Exteriores, y del Interior y de Justicia, por lo que el 17 de mayo de 2016 fue aprehendido en la ciudad de Buenaventura, por el delito de narcotráfico; que el presidente, Juan Manuel Santos, «[…] dejó en claro que los miembros de las FARC grupo terrorista y narcotraficante no serán extraditados y que, por supuesto, la intención es que puedan hacer política tras la dejación de las armas », de manera que tras la firma del Acuerdo de Paz los miembros del referido grupo armado, «[…]tendrán la garantía de que […]no podrán ser enviados a ningún país cuya justicia los solicite en condición de extradición por aquellos delitos cometidos con ocasión del conflicto interno colombiano», dentro de los cuales se encuentra el tipo penal por el que fue detenido.
Manifestó que tiene derecho a que se le apliquen los beneficios de trato realizado, toda vez que «[…] hace parte indirectamente de estas organizaciones al margen de la ley, por cuanto componen esa cadena de los cultivos de uso ilícito y de sus derivados, en el marco del conflicto[…]», y que «[…]está llamado a comparecer ante esa Jurisdicción Especial para la Paz, ya que con la compra del alcaloide y su comercialización esta financiando a las FARC EP[…]».
De otra parte, alegó que no puede existir igualdad y una seguridad jurídica «cuando pesan fuertes condenas por narcotráfico en contra de los miembros de las FARC», y que en el país requirente no puede ejercer el derecho de contradicción para determinar la veracidad de los hechos por los que fue incriminado. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica, y en consecuencia, se ordene al presidente de la República que prescinda de extraditarlo, para que le dé un trato conforme al marco jurídico especial de la justicia transicional.
Asimismo, pidió «[…]proceder de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, ordenando en abstracto la indemnización del daño emergente y el pago de las costas». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala de Casación Penal informó que el 5 de octubre de 2016 emitió concepto favorable a la solicitud de extradición de Micolta Sinisterra, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, decisión en la que se expusieron las razones de hecho y de derecho para tal determinación. La Presidencia de la República se opuso a las pretensiones de la tutela.
Aseveró que para acceder a la Jurisdicción Especial para la Paz se debe estar inmerso en una de las condiciones dispuesta en el numeral 32 del Capítulo II relativo «a contenidos, alcance y límites de amnistías e indultos así como de otros tratamientos especiales » del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Allegó copia de la Resolución n.°297 del 26 de octubre de 2016, mediante la cual se concedió la extradición de Silvio Milcolta, la cual fue confirmada el 12 de enero de 2017, sin que exista algún impedimento para concretar la solicitud realizada por el país requirente. La Fiscalía General de la Nación manifestó que mediante Nota Verbal n.° 0336 del 29 de febrero de 2016, la Embajada de los Estados Unidos de América requirió la captura con fines de extradición del aquí accionante, por lo que el 11 de marzo de 2016, a través de una resolución se dispuso su detención, la cual se llevó a cabo el 17 de mayo siguiente.
Posteriormente, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI-1580 del 18 de julio de 2016, formalizó la solicitud de extradición, adjuntado el acervo probatorio allegado por el país requirente mediante la Nota Verbal 1221 del 15 de julio del citado año. Adujo que las actuaciones realizadas se han ajustado al ordenamiento juicio aplicable, por lo que solicitó que se denegara el amparo invocado.
El Ministerio del Interior afirmó que existe una falta de legitimación por pasiva, por cuanto no se está reprochando ninguna de sus actuaciones, de manera que pidió la desvinculación del amparo. El Ministerio de Relaciones Exteriores hizo un recuentro de los hechos ocurridos en el trámite de extradición en cuestión, para manifestar que no hubo vulneración alguna a las garantías superiores aducidas.
Por sentencia del 9 de febrero de 2017, el juez constitucional de conocimiento negó el amparo solicitado al considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para alegar la ilegalidad de la extradición. Fundamentó su decisión en el carácter residual de la tutela y en varias sentencias en las que resolvió de igual forma asuntos de similares contornos a los aquí expuestos.
IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que existe un trato desigual, por cuanto «el beneficio de la no extradición», ha sido aplicado en otros casos. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la discriminación, y posteriormente, se refirió al delito político en Colombia. CONSIDERACIONES La acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el presente asunto el accionante solicita que por esta vía se ordene a la Presidencia de la República aplicar «el beneficio» contenido en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y no lo extradite a los Estados Unidos de América, pretensión que conllevaría a dejar sin efectos la Resolución n.° 297 del 26 de octubre de 2016, mediante la cual el Ministro de Justicia y del Derecho concedió la extradición en cuestión. Revisados los documentos allegados al trámite tutelar, se observa que el interesado no interpuso en contra del acto administrativo mencionado el recurso de reposición, medio defensivo que tenía a su disposición para provocar un pronunciamiento del competente para resolver la situación expuesta en este escenario constitucional; sin embargo, a pesar de la referida omisión, aun puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la salvaguarda de los derechos que considera vulnerados.
Ahora bien, tampoco resulta viable en este caso dispensar el amparo deprecado por cuanto no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que viabilice la procedencia del mecanismo transitorio, máxime si se tiene en cuenta que el actor tiene la posibilidad de dar a conocer su situación particular, al juez natural a efectos de que solicite la suspensión provisional de los actos administrativos censurados.
Lo anterior, dado el carácter residual, subsidiario y preferente de la acción de tutela, que impide tenerla como una instancia en la que las partes puedan cuestionar una decisión desfavorable a sus intereses, con el propósito de exponer los argumentos que en este caso, ni si quiera fueron expuestos a la autoridad natural, en tanto tal intención trasluce inequívocamente su improcedencia, dada la notoria contradicción con la verdadera finalidad de la queja constitucional, que atañe a la protección efectiva de los derechos fundamentales.
Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00