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STL4746-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00258-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL4746-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00258-01 Acta 09 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que HÉCTOR HERNÁN JEREZ SABOGAL interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 06 de febrero de 2026, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la empresa Garaje Automotriz SAS promovió proceso de responsabilidad civil contractual en contra de Héctor Hernán Jerez Sabogal -hoy actor-, con el propósito de que se declarara que, el 12 de junio de 2020, entre las partes surgió un contrato de suministro, cuyo objeto imponía al demandado la obligación de entregar a su contraparte un millón de tapabocas.

Asimismo, se decretara la resolución del referido negocio jurídico por incumplimiento imputable al llamado a juicio y, como consecuencia de ello, se le condenara a este último al pago de los perjuicios causados, en la suma de $190.000.000, por concepto de daño emergente, más los intereses comerciales causados, desde la suscripción del contrato hasta que se verifique su pago, así como las costas procesales.

El referido asunto se adelantó ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, con el radicado n.° 11001-31-03-024-2021-00223-00; autoridad que, mediante auto de 28 de junio de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, conforme a los artículos 291 y 292 del CGP, en concordancia con el artículo 8.º del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022-.

El 22 de abril de 2022, el demandante solicitó al juez cognoscente que tuviera por surtida la notificación personal realizada a través de correo electrónico el 10 de marzo de 2022; sin embargo, mediante auto de 06 de junio de ese mismo año, dicha petición se negó, para lo cual, la autoridad accionada indicó: En atención a la documental aportada por el apoderado actor, con la cual pretende acreditar la notificación del demandado conforme al artículo 8° del Decreto 806 de 2020, la misma no se tendrá en cuenta y deberá repetirse toda vez que se indicó como fecha de la providencia a notifica el día 21 de octubre de 2021, cuando en realidad el auto que admitió la demanda se emitió el 28 de junio de 20212 (sic).

Adicionalmente a lo anterior, se requiere al extremo demandante para que aporte prueba de que el iniciador generó acuse de recibo, a efectos de constatar el acceso del destinatario al mensaje de datos, tal como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020. En la misma providencia, el juez censurado dispuso que la parte demandante debía repetir el trámite de enteramiento.

En consecuencia, el entonces actor optó por enviar citación a la dirección física del demandado para que se surtiera la correspondiente notificación personal, la cual fue recibida el 13 de junio de 2022, según constancia de la empresa de mensajería. Posteriormente, mediante memorial de 17 de junio de 2022, el apoderado del demandado solicitó que la notificación personal a su prohijado se realizara de forma virtual, conforme a la Ley 2213 de 2022, para que desde ese momento se contabilizara el término de traslado de la demanda, en atención a que el Decreto 806 de 2020 ya no se encontraba vigente.

De igual forma, el 3 de agosto de ese mismo año, presentó la contestación de la demanda; oportunidad en la que señaló que el término para ello se debía contar desde que ese extremo procesal « tuvo conocimiento efectivo del contenido de la demanda y sus anexos», esto era a partir de 6 de julio de 2022. Seguidamente, mediante auto de 07 de diciembre de 2022, el juez censurado tuvo por no contestada la demanda por extemporánea, decisión contra la cual el demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Con auto de 26 de mayo de 2023, el juez cognoscente mantuvo incólume lo resuelto anteriormente, dado que:: Continuando con lo antes expuesto, y a fin de profundizar la procedencia o no de las diligencias de notificación desplegadas por la pasiva, se tiene que se afirmó a su vez que las mismas fueron realizadas cuando el Decreto 806 de 2020 había perdido su vigencia, argumento que no tiene contradicción alguna, como se pasa a exponer.

En efecto tal como precisó el artículo 16 de la normatividad antes citada, la vigencia de dicha disposición tenía una duración de dos (2) años desde el momento de su expedición, esto es, desde el cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) hasta el cuatro (4) de junio de dos mil veintidós (2022), por lo que al veintinueve (29) de junio de la pasada anualidad, los efectos de dicho decreto habían expirado. […] Conforme lo anterior la notificación fue remitida y recibida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), por lo que la misma se tiene realizada dos (2) días siguiente al recibo de la misma, esto es, el primero (1°) de julio de dicha anualidad, momento desde el cual se computarán los veinte (20) días otorgados en el auto admisorio de la demanda y que finalizaron el dos (2) de agosto el mismo año, sin embargo la contestación a la demanda solo fue remitida el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022), esto es, un día luego del vencimiento de los términos del traslado, por lo que es claro que más allá del yerro cometido en el auto objeto de censura respecto de la data en que se tuvo por notificado al señor Pérez Sabogal, esto en nada modifica la decisión de extemporaneidad de la papelería incorporada.

Decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en proveído de 26 de enero de 2024 quien, además, concluyó que en ese asunto existió una notificación por conducta concluyente. La parte pasiva en el litigio referenciado, mediante memorial de 31 de enero de 2024, solicitó la adición y aclaración del anterior auto, petición que fue despachada desfavorablemente por el Tribunal mediante auto de 23 de febrero de ese mismo año. Una vez culminada la etapa probatoria y surtidas las actuaciones correspondientes, mediante sentencia de 12 de marzo de 2025, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá declaró acreditada la existencia del contrato celebrado entre las partes y que el demandado incumplió la obligación de entrega de la mercancía en los términos convenidos.

En consecuencia, dispuso la resolución del negocio jurídico. Con providencia de 18 de julio de 2025, al resolver la alzada interpuesta por el demandado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión referida en el párrafo anterior, al estimar que las conclusiones a las que arribó el juzgador de primer grado se encontraban debidamente soportadas en las pruebas obrantes en el plenario y en la normativa aplicable al caso.

En esa misma providencia, el tribunal condenó en costas a la parte demandada. A través de este mecanismo constitucional, el promotor reprocha todas las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, pues, a su juicio, las mismas incurren ‹‹ en defectos procedimentales, fácticos, materiales, y propios de la vulneración de la Constitución››, lo anterior, debido a los yerros procedimentales que, según afirma, se presentaron durante el trámite de notificación de la demanda y que condujeron a que esta se tuviera por no contestada por extemporánea.

Asimismo, cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia, al considerar que estas se sustentaron, para declararlo responsable contractualmente, principalmente en la errónea valoración de los medios de prueba arrimados al plenario. Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió que se deje sin efecto los autos de 07 de diciembre de 2022 y 26 de mayo de 2023 por los cuales el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, tuvo por no contestada la demanda y por el que resolvió el recurso de reposición, de igual forma los proveídos de 26 de enero de 2024 y 23 de febrero de ese mismo año por los que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, confirmó el auto que resolvió el recurso vertical y el que resolvió negativamente la adición y aclaración del mismo.

De igual forma, solicitó en el presente amparo, dejar sin efecto sentencias de 12 de marzo y 18 de julio de 2025 proferidas las autoridades accionadas en primera y segunda instancia, respectivamente, y, en su lugar, se les ordene proferir determinaciones de reemplazo acorde a sus aspiraciones. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 20 de enero de 2026 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 22 de enero de 2026, en el que ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que da lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El 28 de enero de 2026, el censor presentó solicitud de medida provisional, la cual fue denegada por la referida Sala con auto de 30 de enero de esta anualidad, al no encontrar probados elementos que le permitieran inferir que existía un perjuicio irremediable. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial cuestionado y solicitó su desvinculación de la solicitud de amparo, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que la providencia censurada contenía una motivación suficiente, coherente, fundada, y lo expresado por el actor era una inconformidad subjetiva con esta, por lo que solicitó que se denegara el amparo. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 06 de febrero de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia negó el amparo invocado tras considerar que el promotor desconoció el requisito de inmediatez respecto de los autos que zanjaron la discusión en torno al trámite de notificación de la demanda y respecto al fallo proferido por el Tribunal accionado y que es objeto de censura, concluyó que el mismo era razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, principalmente haciendo énfasis en el trámite de notificación y al rechazo de la contestación de la demanda por haber sido presentada de manera extemporánea. Además, señaló que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural también incurrió en errores similares a los endilgados a las autoridades judiciales inicialmente accionadas.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Así mismo, que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.

En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto los autos proferidos por las autoridades judiciales cuestionadas, el 07 de diciembre de 2022, 26 de mayo de 2023, 26 de enero de 2024 y 23 de febrero de ese mismo año, que resolvieron la discusión en torno al trámite de notificación y al rechazo de la contestación de la demanda por ser presentada de manera extemporánea.

Así también, las sentencias de 12 de marzo y 18 de julio de 2025. Para efectos metodológicos, el estudio se hará por separado, conforme las censuras propuestas. Autos de 07 de diciembre de 2022, 26 de mayo de 2023, 26 de enero de 2024 y 23 de febrero de ese mismo año En particular, sea lo primero aclarar que, si bien el tutelante cuestiona cada uno de los autos aquí referidos, lo cierto es que la Sala centrará el estudio respecto del último, esto es el de 23 de febrero de 2024, pues fue el que zanjó la discusión en torno a la notificación de la demanda.

Claro lo anterior, la censura planteada no tiene vocación de prosperidad, dado que el convocante desconoció el requisito de inmediatez previamente referido, toda vez que entre la fecha en la que se notificó el auto que cerró el debate -26 de febrero de 2024- y la de interposición de la acción de tutela -20 de enero de 2026- transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional para activar el mecanismo tuitivo.

Resulta menester señalar que, si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como quiera que «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014).

Sentencias de 12 de marzo y 18 de julio de 2025. Pese a que el promotor cuestiona los fallos de primer y segundo grado aquí referenciados, lo cierto es el análisis versará sobre el última, debido a que corresponde a la decisión que definió y zanjó de fondo la controversia civil hoy cuestionada. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo.

Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación de la decisión de segunda instancia -21 de julio de 2025- y la de presentación del amparo constitucional -20 de enero de 2026 - transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Así mismo, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas.

En lo que interesa a la acción constitucional, el Tribunal señaló que el reparo elevado por la parte vencida en el juicio de responsabilidad civil tenía como centro de discusión indicar que, con el material probatorio que se arrimó al plenario, no era dable que se accediera a las pretensiones de la demanda. Adujo que lo concerniente a la existencia de una relación contractual entre las partes en litigio, no era materia de discusión, pues sobre este punto no se presentó reparo alguno en el recurso de alzada.

Continuando con sus consideraciones, precisó que uno de los reproches del apelante consistió en afirmar que la sentencia acogió las pretensiones de la demanda con base en la presunción de veracidad derivada de la contestación extemporánea, especialmente en lo relativo al supuesto incumplimiento del demandado. Sin embargo, aclaró que tal consecuencia procesal no fue empleada para establecer la inejecución contractual, sino únicamente para tener por acreditada la existencia del convenio, conclusión que, además, encontró respaldo en los demás medios de convicción incorporados al expediente.

Añadió que la inobservancia del contrato se dedujo del material probatorio aportado oportunamente, por lo que no resultaba procedente examinar la documentación que el recurrente dijo omitida, pues fue allegada junto con la contestación presentada fuera de término y tampoco logró incorporarse mediante el testimonio de Julio Floirán Flores Peña, citado de oficio por el juzgado de instancia. Asimismo, recordó que, conforme al principio de preclusión, no es viable reabrir en segunda instancia debates procesales ya resueltos, máxime cuando durante la audiencia en que se recibió la declaración del referido testigo, el juez negó la solicitud de aportar los documentos relacionados con su dicho, decisión frente a la cual no se formuló reparo alguno. Señaló que el contrato de suministro es de naturaleza consensual y, por ende, no requiere solemnidad especial, conforme al artículo 824 del CCo.

Bajo esa premisa, destacó que Héctor Hernán Jerez Sabogal -hoy actor- reconoció en el interrogatorio rendido como prueba anticipada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Bogotá, haber celebrado, el 12 de junio de 2020, un acuerdo verbal con Garaje Automotriz S.A.S. para el suministro de mil tapabocas importados desde China, por un valor de $1.050.000.000 y que el pago se efectuaría mediante dos abonos iniciales de $140.000.000 y $50.000.000 los días 12 y 18 de junio de ese mismo año y el saldo restante, es decir, $860.000.000, contra la entrega de la mercancía, hechos estos que encontraron respaldo en los documentos allegados con la demanda, por demás, suscritos por el propio demandado y ratificados durante su declaración en el proceso.

De otra parte – sigue el Tribunal- que se estableció, que la entrega de los tapabocas se había previsto para los días 02 o 03 de julio de 2020, aunque finalmente el cargamento llegó el 05 de julio de ese mismo año, y corroborado por el testigo Julio Floirán Flores Peña. Frente al argumento según el cual el convocado habría actuado únicamente como intermediario, indicó que tal afirmación no podía tenerse como prueba suficiente, dado que las declaraciones de parte solo tienen relevancia cuando contienen hechos perjudiciales para quien las rinde o favorables a la contraparte, situación que sustentó con la sentencia CSJ SC, 27 jun. 2007.

Rad. 2001-00152-01. En contraste, refirió que el testigo Julio Floirán Flores Peña explicó que el negocio se concretó con el demandado, quien efectuó abonos por $190.000.000 para la adquisición de los tapabocas y asumió la negociación frente a la sociedad compradora, precisando además que él no celebró contrato alguno con Garaje Automotriz SAS.

Al descender al caso concreto, advirtió que, contrario a lo sostenido por el recurrente —quien atribuyó a Garaje Automotriz SAS el incumplimiento del contrato por no haber pagado la totalidad del precio—, del análisis probatorio se estableció que dicha sociedad acreditó el pago de las sumas inicialmente pactadas, mientras que el demandado no cumplió con la entrega de los tapabocas en las fechas convenida.

Precisó que, si bien la compradora no pagó el saldo restante, ello obedeció al comportamiento incumplido del extremo procesal vencido, pues el pago final estaba condicionado a la entrega oportuna de la mercancía, lo cual no ocurrió. En ese contexto, el tribunal indicó que la falta de pago del saldo no desvirtúa la acción resolutoria cuando dicha obligación se torna inexigible por el incumplimiento previo de la contraparte, criterio respaldado por la Sentencia CSJ SC, 20 abril. 201 [8] 2004-00602-01.

Concluyó que la sociedad demandante estaba facultada para solicitar la resolución del contrato y la restitución de lo entregado, al no demostrarse la existencia de nuevas condiciones contractuales aceptadas por ella, razón por la cual consideró acertada la decisión del juez de primera instancia al acoger las pretensiones de la demanda. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo, jurisprudencia y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado; de ahí que la decisión es razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Finalmente, respecto de la censura elevada en el escrito de impugnación, referente a que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural no realizó una debida valoración de los argumentos presentados, en lo referente a los defectos que viciaron la legalidad de las diferentes providencias proferidas en el proceso de responsabilidad contractual n.° 2021-00223; se advierte que los mismos no tienen cabida en esta instancia, en la medida en que dicha sala ejerció adecuadamente su labor al estudiar las decisiones cuestionadas, por tanto, concluyó que no se cumplieron los requisitos establecidos para acceder a la protección constitucional requerida y mucho menos; se acreditaron las circunstancias que advirtieran la posible configuración de un perjuicio irremediable respecto del accionante.

Por lo tanto, no se advierte que dicha autoridad judicial haya incurrido en el error destacado por el recurrente. Por el contrario, sus conclusiones son abiertamente compartidas por esta Sala. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00