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STL4746-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46590 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL4746-2017 Radicación n.° 46590 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FIDEL DE JESÚS LAVERDE FLÓREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2004-0044-002, iniciado por el aquí accionante contra el Departamento del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES De lo expuesto por el accionante en el escrito de tutela, se pueden extraer los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali presentó proceso ordinario laboral contra el Departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se condenara a la demandada al pago de la sanción moratoria, por no haber reconocido dentro del término legal la pensión de jubilación, despacho que por sentencia del 19 de septiembre de 2006, negó las pretensiones del escrito inicial, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2010.

Adujo que «el Honorable Consejo de Estado en sentencia N° 76001233100020050144901,… ordenó la nulidad de los decretos 1867 de 1999 y 0015 de enero 21 de 2000», razón por la cual «se violaron los derechos en la demanda en comento con radicación N.°76001310500920040044002…», al no reintegrarlo a su cargo y al negarle el pago de la indemnización correspondiente Sostuvo que el juez plural le negó el derecho por considerar que el cargo de «montador o vulcanizador de llantas» no lo convertía en trabajador oficial, sino empleado público, sin tener en cuenta la ordenanza n.°017 de 1989.

Asimismo, critica que el Colegiado censurado haya decretado una falta de competencia «sin tener en cuenta que cuando se incoó la demanda, no existía la jurisdicción administrativa». Finalmente, alegó que la administración departamental del Valle del Cauca no tuvo en cuenta la vigencia de la Convención Colectiva del 31 de marzo de 1998. Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad, a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los «derechos adquiridos», y en consecuencia se ordene: el restablecimiento del derecho, restituyendo su posición laboral en su antiguo cargo o bien sea con indemnización monetaria…por todos los salarios dejados de devengar, las prestaciones sociales e intereses moratorios…como la vieja reforma se calló (sic).

Reconocer y pagar todas las acreencias ya expuestas y reajustar su pensión al 100% del salario que devengaba como trabajador activo, incluyendo el 55% dejado de recibir durante todos estos años, es decir desde el año 2000… Asimismo, pidió la revocatoria del fallo proferido en la segunda instancia del proceso ordinario laboral mencionado. Por auto del 21 de marzo de 2017, esta sala de la Corte decidió no vincular al presente trámite tutelar al Consejo de Estado, por cuanto «[…] de los hechos manifestados y las pretensiones perseguidas», no se advirtió ningún reproche a esa Corporación. Luego, avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se limitó a remitir la sentencia objeto de censura. Mediante escrito radicado el 23 de marzo de este año, el accionante insistió en la vinculación del Consejo de Estado, toda vez que dicha Corporación a través de la sentencia del 22 de mayo de 2014, dejó sin efectos los Decretos 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000, decisión con la que favoreció los intereses del Departamento del Valle del Cauca, pues no dispuso el restablecimiento del derecho.

CONSIDERACIONES Sobre la solicitud realizada durante el término de traslado otorgado, se debe precisar que revisada la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro de la acción de nulidad instaurada por Tomás Arduina Fajardo Hernández, no se evidencia que el accionante haya sido parte dentro de dicho asunto, por lo que deberá negarse la solicitud presentada, máxime cuando se observa que lo pretendido por el accionante es la aplicación a su caso de la providencia proferida el 22 de mayo de 2014.

Ahora, solo en gracia de discusión, de haberse aceptado la vinculación pedida por el actor, esta Sala perdería la competencia para tramitar los cuestionamientos que en el escrito del 23 de marzo anterior, se realizaron contra el Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1.° del Decreto 1382 de 2000.

Para resolver el conflicto constitucional bajo estudio se debe recordar que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisados los documentos allegados, es pertinente precisar que por sentencia del 19 de septiembre de 2006, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito absolvió a la demandada de las pretensiones instauradas en su contra; luego, por auto del 30 de noviembre de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el proceso en cuestión a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al considerar que era la competente para conocer del asunto; sin embargo, como el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de esa ciudad, se declaró incompetente mediante auto del 8 de julio de 2008, se suscitó el conflicto de competencia que fue resuelto por la Sala Jurisdiccional de la Judicatura el 1.° de abril de 2009, en el sentido de otorgarle la competencia a la jurisdicción laboral, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió la respectiva sentencia de segunda instancia el 16 de septiembre de 2010.

Así las cosas, se reitera que aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal medida la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento, sino dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Teniendo en cuenta lo anterior, se precisa que entre la fecha en que se profirió la decisión judicial cuestionada, esto es, 16 de septiembre de 2010, y la de presentación del escrito de tutela, el 16 de marzo de 2017, transcurrió más del tiempo referido, por lo que se impone descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de existencia de un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que requirieran de medidas urgentes del juez constitucional, pues es patente que no se satisfizo la inmediatez, lo que descarta la necesidad del amparo, en los términos prescritos constitucionalmente.

En ese sentido, se debe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, precisó que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra una providencia judicial, debe examinar respecto al requisito de la inmediatez (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;…. (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;

(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición, aspectos que no encontraron acreditados a lo largo del recuento fáctico realizado en la presente acción. Es del caso mencionar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; no obstante, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no acudió a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja.

Avalar el proceder del accionante, no solo desconocería principios de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. De otra parte, se advierte que el reintegro pretendido, así como la reliquidación perseguida, a través de esta vía excepcional, no fueron objeto de discusión dentro del proceso ordinario laboral controvertido, sin que se evidencie que el actor en otro litigio haya sometido a estudio dichos aspectos en el escenario jurídico pertinente, de manera que bastará con recordar que la acción constitucional no está prevista para suplantar las funciones del juez natural del asunto, ni mucho menos para evadir los mecanismos legales establecidos por el legislador para dilucidar las controversias expuestas por el accionante, razones por las que el amparo, en lo que a esos temas respecta también se torna improcedente.

Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud presentada por las razones expuestas.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por los motivos manifestados en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00