CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4746-2014 Radicación n° 53171 Acta n°. 12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la corte la impugnación interpuesta por el apoderado de MARTA CECILIA GARCÍA ZAPATA contra el fallo proferido por la SALA DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI de fecha 21 de febrero del 2014, dentro del acción de tutela instaurada por la recurrente contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA y EL MINISTERIO DE TRABAJO.
I-.
ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al derecho de petición y al acceso a la administración de justicia los cuales consideran vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que promovió un proceso penal en el que se requirió a la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca la práctica de un dictamen pericial, el que fue realizado por tres peritos y quedó consignada en el acta número 26 de 2010.
Que pretende promover un proceso ordinario civil con el fin de obtener la reparación civil del lucro cesante por su pérdida de capacidad laboral, para lo cual requiere tener como prueba el dictamen de la junta de calificación y por tanto afirma que conforme la metodología establecida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación es necesario acreditar la experiencia e idónea de los peritos.
Conforme a lo anterior señaló que presentó derecho de petición de información el 12 de septiembre de 2013 ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca con el fin de «obtener copia auténtica de los documentos que acrediten la idoneidad y la experiencia de los peritos adscritos actual o anterior y recientemente a su entidad Carlos Alberto Cardona Suárez, Louis Edilberto plan don Palomino, Rafael García Enoh y Enrique Ortiz Quiñones», no obstante lo anterior indicó que la Secretaría Técnica Sala Uno de la Junta Regional de Calificación Invalidez remitió una copia de las actas de nombramiento de los mismos, por parte del Ministerio del Trabajo, así mismo se le informó que debía dirigirse al Ministerio de Trabajo a efecto de obtener copia auténtica de tales documentos, por lo anterior señaló que el 7 de octubre de 2013 redirigió su petición ante el Ministerio de Trabajo acompañando el escrito remitido por parte de la Junta Regional de Calificación petición que indica no ha sido resuelta de fondo, como quiera que mediante escrito del 31 e enero de 2014 el Ente Ministerial accionado le indicó que «la Resolución 4949 de 2005, ‘Por medio de la cual se integran la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y se adopta la lista de elegibles’, se acredita la idoneidad de los miembros de la Junta».
Reprocha la actora que la negativa por parte de las autoridades accionadas, toda vez que su sentir se le están vulnerando derechos fundamentales invocados en razón a que «la norma invocada no indica que se deberán aportar los documentos que acrediten su nombramiento sino aquellos que en la práctica profesional acreditan la idoneidad y experiencia, que según las máximas de esta última deben comprender al menos hoja de vida junto a sus anexos o la documentación análoga que haya presentado para acreditarse como expertos en el concurso y en virtud de la cual fueron nombrados».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales peticionarios y como consecuencia de ello se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y al Ministerio de Trabajo, satisfacer de manera inmediata el derecho de petición aludido brindando a mi representada los documentos que acrediten la idoneidad y experiencia de los peritos.
Mediante providencia del 21 de febrero de 2014, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el amparo constitucional suplicado al señalar que «La respuesta dada por el Ministerio de Trabajo satisface lo solicitado por la accionante, pues el ente ministerial le ha indicado que con la resolución número 4949 de 2005, ‘por medio de la cual se integra la Junta Nacional de Calificación Invalidez y se adopta la lista de ilegibles’, se acredite la idoneidad de los miembros de la Junta.
Diferente es que la accionante no esté de acuerdo con la respuesta porque considera que ese no es el documento idóneo. En esa dirección, la accionante no señaló en los escritos de petición, concretamente, cuáles son esos documentos que acreditan la idoneidad y experiencia que en su sentir están en poder de la accionada, pues se limitó a solicitar, ‘copia auténtica de los documentos que acreditan la idoneidad y la experiencia de los peritos adscritos a la entidad actual ’, y para la entidad, dicho documento que acredita lo solicitado, no es otro diferente a la resolución No. 4949 de 2005».
II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente las autoridades cuestionadas dieron respuesta a la accionante, sobre el trámite relacionado con su petición en relación al documento que acredita la idoneidad de los peritos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, por lo que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia la respuesta dada por las accionadas cumple lo solicitado por la tutelante, como quiera que la resolución número 4949 de 2005, «por medio de la cual se integra la Junta Nacional de Calificación Invalidez y se adopta la lista de ilegibles», acredita la idoneidad de los miembros de la Junta, por lo que de requerir otros documentos debe solicitarlos directamente a las entidades cuestionadas con el fin de que esta dirima su procedencia, de suerte que, claramente se advierte que la entidad no vulneró su derecho de petición pues le dio respuesta de fondo y en forma oportuna al solicitante a la dirección por él mismo indicada.
De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho de petición de la accionante, ya que la entidad cumplió con dar respuesta a su solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición, de la que dio debida notificación a la peticionaria. Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI de fecha 21 de febrero del 2014, dentro de la acción instaurada por el apoderado de MARTA CECILIA GARCÍA ZAPATA contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA y el MINISTERIO DE TRABAJO. 2.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6