CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00627-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL4745-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00627-00 Acta 09 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que PEDRO NEL GÓMEZ ROMERO presenta contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.
I.
ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el actor promovió proceso ordinario laboral en contra de la sociedad Depósitos Ramírez JZ, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 26 de diciembre de 1999 hasta el 15 de febrero de 2016, el cual finalizó su empleador sin previa autorización del ministerio del Trabajo, pese a que padecía una « disminución física » por afectaciones en una rodilla desde el año 2012.
En consecuencia, se condenara a la convocada a reintegrarlo. El referido trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, con el radicado n.° 70001-31-05-001-2018-00157-00; autoridad que, en sentencia de 31 de julio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso:
TERCERO: CONDENAR a la demandada JULIANA MARCELA ZULU[Á]GA RAM[Í]REZ, propietaria del establecimiento de comercio denominado DEP[Ó]SITO RAM[Í]REZ J. Z., a reintegrar al demandante PEDRO NEL G[Ó]MEZ ROMERO, al cargo de Oficios varios que desempeñaba, a partir del 16 de febrero de 2016, día posterior a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, el día 15 de febrero de 2016, sin solución de continuidad, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: Condenar a la demandada JULIANA MARCELA ZULU[Á]GA RAM[Í]REZ, propietaria del establecimiento de comercio denominado DEP[Ó]SITO RAM[Í]REZ J. Z., a pagar al demandante PEDRO NEL G[Ó]MEZ ROMERO los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir a partir del 16 de febrero de 2016, día posterior a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, hasta cuando se produzca su reintegro efectivo, conforme al salario devengado a esa fecha, debidamente indexado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. A la fecha, el valor de la condena en este sentido corresponde a $34.331.112.00, efectuada la deducción de que se habló en la parte motiva.
QUINTO: Condenar a la demandada JULIANA MARCELA ZULU[Á]GA RAM[Í]REZ, propietaria del establecimiento de comercio denominado DEP[Ó]SITO RAM[Í]REZ J. Z., a efectuar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral correspondientes al demandante PEDRO NEL G[Ó]MEZ ROMERO, causados a partir del 16 de febrero de 2016, día posterior a la fecha del despido sin justa causa, hasta cuando se produzca su reintegro efectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. La entonces demandada interpuso recurso de apelación con contra de esa determinación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2025, revocó la determinación de primer grado, con fundamento en que de las pruebas aportadas no era posible advertir que para el momento de la finalización de la relación laboral -15 de febrero de 2016- existieran incapacidades médicas ni recomendaciones ocupacionales de la EPS a la empleadora, pues aun cuando en el año 2012 se le practicó una cirugía al trabajador, lo cierto era que desde el vencimiento de la última recomendación -09 de octubre de 2014- hasta la fecha del despido transcurrió un lapso considerable, sin que el empleado comunicara las novedades médicas que fuera presentando con posterioridad a su empleador.
A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia dictada por la colegiatura accionada, toda vez, que, a juicio del promotor, incurrió en defecto fáctico por valorar indebidamente las pruebas allegadas e incurrió en « errores sustantivos », pues se apartó de lo establecido en la sentencia CC SU-111-2025, según la cual es el empleador quien debe demostrar que el despido no se produjo por motivos de la disminución de la discapacidad laboral del trabajador.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 14 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.
La tutela se presentó el 05 de marzo de 2026 y fue admitida por esta sala mediante auto de 09 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Al efecto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que el accionante incumplió con el presupuesto de subsidiariedad al no interponer el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión censurada y remitió el enlace electrónico del expediente.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia que dictó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 14 de noviembre de 2025, mediante la cual revocó la determinación de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reintegro del hoy accionante.
De entrada, se advierte que la respuesta al interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el requisito de subsidiariedad señalado previamente, ya que de la revisión de las pruebas aportadas y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial se observa que omitió hacer uso debido del mecanismo judicial que tuvo a su alcance para exponer ante el funcionario natural los reparos que ahora formula contra la providencia censurada y que zanjó el asunto, esto era, el recurso extraordinario de casación cuya procedencia está instituida en el artículo 86 del CPTSS.
Esa circunstancia es relevante, puesto que, conforme lo ha sostenido esta sala, en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del referido instrumento de defensa se determina respecto de las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia; además, en aquellos casos en los cuales la pretensión o la condena es el reintegro del trabajador, como ocurrió en el presente caso, el interés para recurrir se establece sumando al monto de las condenas otra cantidad igual, que representa el verdadero agravio sufrido -bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada- (CSJ AL2395-2023, CSJ AL3944-2025, CSJ AL5120-2025).
De lo anterior se desprende que el accionante omitió acudir al mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener que la autoridad judicial convocada se pronunciara sobre lo que constituye materia de amparo. En el presente asunto, resulta evidente que el promotor pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas.
En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.
Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.
Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo formulado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. §Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00