CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72073 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL4745-2017 Radicación n.° 72073 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, frente al fallo proferido el 1 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO TERRITORIAL CALDAS, trámite al que fueron vinculados la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PROCURADURÍA REGIONAL DEL VALLE, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CARTAGO, la DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL VALLE y los intervinientes en la acción popular objeto de la queja.
Se acepta el impedimento presentado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamenta el amparo invocado en los siguientes hechos: Que presentó acción popular contra Coomeva EPS SA, radicado n.º 2015-00075, con el objeto de que se ordenara a la accionada construir un baño público para personas discapacitadas en el inmueble donde presta sus servicios; que por sentencia del 10 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago acogió sus pretensiones; que el apoderado de la EPS impugnó, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, por providencia del 13 de junio de 2016, declaró la nulidad a partir de la sentencia recurrida para que se vinculara al propietario del inmueble donde funciona la EPS Coomeva, pues esta es simple arrendataria de aquel.
Se queja de que el magistrado ponente que conoció en segunda instancia la acción popular, «no podía decretar la nulidad referida, pues no tiene titularidad, ya que solo puede pedir la nulidad quien se vea afectado y el magistrado no es afectado y menos parte procesal»; además, cuestiona que la Defensoría del Pueblo se niegue a presentar tutelas y acciones populares en su nombre.
Por lo anterior, pide el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se decrete la nulidad del auto mediante el cual el Tribunal accionado invalidó la sentencia proferida en primera instancia dentro de la acción popular reseñada, y «determinar sin la defensora del pueblo de Manizales viola su deber función al negarse a impetrar tutelas y acciones populares a su nombre […]».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, manifestó que conoció en primera instancia la acción popular radicado n.º 2015-00075, presentada por el accionante contra Coomeva EPS SA; que surtidas las respectivas etapas, por sentencia del 10 de marzo de 2016, declaró la prosperidad de la acción, que luego de impugnada fue anulada por el Tribunal al advertir la falta de vinculación de un tercero con interés, por lo que en proveído del 5 de julio de 2016, obedeció lo dispuesto por su superior jerárquico y vinculó al propietario del inmueble, pero comoquiera que la propiedad la tenía otra persona, se dispuso notificar a la sociedad PSM Alianza SAS, mediante auto del 16 de diciembre de 2016, y actualmente se surte el término de traslado para contestar.
En sentencia del 1 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues el accionante dirige su queja contra la sentencia dictada por el Tribunal accionado el 13 de junio de 2016, y presentó la solicitud de amparo el 21 de febrero de 2017, es decir, cuando habían transcurrido más de 8 meses desde que se profirió aquella decisión. Finalmente, respecto a la queja que el actor formuló contra la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, «no se hará pronunciamiento, primero, por no ser esta Corte órgano consultivo, nótese su labor es netamente jurisdiccional, y segundo, por escapar tal exigencia de la gestión que como juez constitucional debe desarrollar en pro exclusivamente de las garantías fundamentales de quienes hacen uso de esta acción».
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, se advierte que la inconformidad del accionante radica en dos aspectos: i) acusa a la Defensoría del Pueblo de Manizales de vulnerarle sus derechos fundamentales, al negarse a presentar en su nombre acciones de tutela y populares; y ii) se queja de que el Tribunal accionado declaró la nulidad a partir de la sentencia proferida en primera instancia dentro de la acción popular que promovió contra Coomeva EPS SA, por indebida integración del contradictorio; no obstante, que a su juicio el magistrado ponente «no tiene titularidad, ya que solo puede pedir la nulidad quien se vea afectado».
Con relación al primero de los planteamientos señalados, debe precisar la Sala que no es la primera vez que el accionante señala a la Defensoría del Pueblo, a través de sus distintas regionales, de vulnerarle derechos fundamentales, con fundamento en razones similares a las aquí expresadas. En otras oportunidades, la Sala de Casación Civil de esta Corte resolvió acciones de tutela promovidas por el señor Arias Idárraga contra el Ministerio Público, en las que le indicó, con respecto a la presunta obligación de dicha entidad, de asesorarlo en la presentación y trámite de acciones populares y de tutela, lo siguiente: 1.
STC16579-2015 de 2 de diciembre de 2015: En este asunto, como en aquél, se invocan «los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», presuntamente afrentados con la negativa de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas a «interponer tutelas a (…) nombre» del interesado (folio 1). Por ende, el conflicto y los presupuestos fácticos son idénticos.
Entonces, ante la coincidencia en sujetos procesales, hechos y derechos, el amparo resulta temerario, toda vez que simplemente replantea un tema que previamente había sido sometido al escrutinio y definición de la jurisdicción constitucional. 4.2.- Con abstracción de lo anterior, no se configura ninguna infracción ius-fundamental, dado que el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que el «Defensor del Pueblo podrá (…) interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo o indefensión» (resalta la Corte).
Claramente, se trata de una facultad del ente, no de una obligación a su cargo, por lo que es apenas entendible que esté dentro de sus atribuciones la posibilidad de sopesar cuando le resulta indispensable participar a fin de cumplir con la misión de divulgar los derechos humanos y promover su ejercicio (artículo 282 de la Carta Política).
Y lo cierto es que no es arbitrario negar asistencia cuando el actor, por lo que manifestó ante el funcionario público y por lo constatado en las innumerables tutelas acá interpuestas, realiza un injustificado ejercicio de esa prerrogativa, propósito inadecuado para el cual es apenas natural que no se preste la Defensoría del Pueblo. 2. STC9559-2016 de 14 de julio de 2016: (…)6.
Por otra parte, en lo que respecta a la petición tendiente a que se ordene iniciar acciones constitucionales contra la Defensoría del Pueblo de Caldas, es preciso reiterarle, que el Juez de tutela no es el llamado a determinar si la conducta omisiva denunciada por el actor se enmarca dentro de alguna de las faltas disciplinarias reguladas por la Ley 734 de 2002, sino para intervenir en defensa de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (administrativa o judicial), o de los particulares, situación que no se vislumbra en el presente caso, en tanto que no obra en el plenario material de convicción del cual se desprenda que la Defensora del Pueblo de Caldas menoscabó las garantías invocadas al negarse a formular demandas constitucionales a petición del aquí solicitante[footnoteRef:1], máxime cuando, es claro, que las argumentaciones que el accionante plantea a través del presente reclamo, debe proponerlas ante la autoridad competente a través del diligenciamiento disciplinario respectivo[footnoteRef:2]. [1: Ver en igual sentido, CSJ STC15201-2015.] [2: En idéntico sentido CSJ STC6511-2016.] 3.
STC13175-2016 de 15 de septiembre de 2016: 4. En punto de los reproches contra la Defensoría del Pueblo-Regional Caldas por negarse a presentar acciones constitucionales a su nombre, se le recuerda al quejoso, en primer lugar, que no es este el mecanismo diseñado para establecer si un funcionario público incurrió en alguna falta disciplinaria, como lo sugiere; y, en segundo término, que si estima necesario promover cualquier tipo de reclamación, es a él a quien corresponde hacerlo ante la autoridad competente, con los fundamentos fácticos y legales del caso y los respectivos soportes probatorios que en esta acción brillan por su ausencia, sin que esté de más insistir en que tal asunto ya fue objeto de estudio en sede constitucional[footnoteRef:3], circunstancia que, impide un nuevo pronunciamiento al respecto. [3: Sentencia del 15 de septiembre de 2015, Rad. 17001-22-13-000-2015-00442-00, Tribunal Superior de Manizales, confirmada por esta Corporación en fallo del 2 de diciembre de 2015 (STC16579-15).] Así las cosas, es evidente que el accionante incurrió en temeridad, al acusar nuevamente a la Defensoría del Pueblo, en sede de tutela, de haberle vulnerado sus garantías superiores, debido a que dicha precisa inconformidad ya le había sido resuelta en pretéritas oportunidades, y en consecuencia, no le estaba permitido someterla nuevamente a criterio del juez constitucional, con miras a obtener un pronunciamiento esta vez favorable.
Sobre este particular, y con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
En cuanto al segundo de los planteamientos, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues tal como lo indicó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda decisión judicial y/o administrativa. En torno al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. Esta sala también se ha pronunciado en el mismo sentido, entre ellas, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, en la que se consideró: (…) la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el contexto que antecede, es palpable que el convocante busca controvertir la providencia proferida el 13 de junio de 2016, por el Tribunal Superior de Buga, mientras que la presente acción se instauró el 21 de febrero de 2017, luego de transcurridos más de ocho meses, de donde resulta extemporánea la presente solicitud de amparo, pues supera el término de seis meses que la jurisprudencia de esta corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
Al respecto, no se puede olvidar que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00