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STL4744-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 55032 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4744-2019 Radicación n.° 55032 Acta 12 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de TEÓFILO CORREA CABRERA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA (CAQUETÁ), trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que presentó demanda laboral contra Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que el proceso le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) y que, por fallo de 23 de mayo de 2017, le concedió la pensión en forma retroactiva desde diciembre de 2009.

Que, en virtud de lo anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación y, el 13 de febrero de 2019, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia modificó el fallo de primera instancia ordenando «recalcular el valor de las mesadas acumuladas y la mesada pensional, teniendo en cuenta el término de prescripción que había operado frente a las mesadas anteriores a noviembre de 2013».

Expresó no estar de acuerdo con la sentencia del Tribunal pues «la prescripción es evidente que se presentó, pero no podrá predicarse que fue hasta el 20 de octubre de 2013, ya que si bien la reclamación se presentó el 18 de febrero de 2009 finalizó ese trámite con la resolución del recurso de apelación el 21 de octubre de 2010. Radicada la demanda el 2 de mayo de 2014, ello interrumpe el término prescriptivo y deberá contarse para el término pensional cuatro (04) años anteriores y no como erradamente lo dice la sentencia atacada por este medio»; por lo que el accionado cometió un error en la aplicación de la norma procesal y de la jurisprudencia, generando así una transgresión a sus garantías constitucionales.

Por lo anterior, solicitó que se declare que el Tribunal Superior de Florencia vulneró su derecho fundamental al debido proceso, que se deje sin efecto el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia de 13 de febrero de 2019 y, en consecuencia, se ordene emitir una nueva decisión dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, «en el sentido de que se aplique de manera coherente la prescripción de los derechos reclamados».

Por auto de 27 de marzo de 2019 esta Sala de la Corte, admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y corrió el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Tribunal accionado reseñó el trámite adelantado e indicó que la decisión proferida en esa instancia se emitió acorde a las reglas procesales al debido proceso sin que se desconocieran las garantías constitucionales de las partes.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En el presente caso el actor pretende, que, por esta vía constitucional, se deje sin efecto el numeral 2° de la sentencia emitida el 13 de febrero de 2013, por el Tribunal Superior de Florencia y se aplique el término de la prescripción de las mesadas de acuerdo con la norma procesal y la jurisprudencia. Al revisar las consideraciones consignadas en la decisión materia de reproche, el juez de apelaciones sostuvo que: i) el accionante nació el 8 de noviembre de 1948, que cumplió con la edad de 60 años requerida para el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, el día 8 de noviembre de 2008; ii) que realizó la reclamación administrativa el 18 de febrero de 2009; iii) la cual finalizó el 21 de octubre de 2010, data en la cual Colpensiones resolvió el recurso de apelación que interpuso el afiliado; iv) que la demanda se radicó el 2 de mayo de 2014; v) que el demandante presentó una nueva reclamación administrativa el 18 de diciembre de 2012.

Con base en los anteriores presupuestos fácticos, el juez plural concluyó que: «en este elemental orden de ideas y en tanto el 21 de octubre de 2010, finalizó el trámite de la reclamación administrativa, presentada por el señor Teófilo Correa ante la entidad demandada y además la demanda se radicó el 2 de mayo de 2014, concluye la Sala que operó la prescripción de las mesadas pensionales, anteriores a noviembre de 2013, pues por la reclamación administrativa presentada el día 18 de febrero de 2009, y que finalizó en la data ya mencionada, la prescripción se interrumpió transcurriendo los tres años del término prescriptivo hasta el 20 de octubre de 2013, por su parte y en cuanto se avizora que el demandante presentó una nueva reclamación administrativa el día 18 de diciembre de 2012, es de mencionar que la misma no puede entenderse como una interrupción adicional a la prescripción, pues de acuerdo a lo contenido en el artículo 489 del CST y el art 151 del CPT y SS, la reclamación inicial interrumpe la prescripción por una sola vez.

Como obvia secuela del anterior análisis la sala confirmara el numeral 8°de la sentencia objeto de apelación y consulta, en el cual se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y además ordenará recalcular el valor del retroactivo pensional contenido en el numeral 2° de la mencionada sentencia y el valor de la mesada pensional contenido en el numeral 5°, del descuento correspondiente a la indemnización sustitutiva (…)».

Con base en lo anterior dispuso: «CONFIRMAR los numerales 1º, 3º, 4º, 6º, 7º, 8º y 9º de la sentencia emitida en este proceso por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, el 23 de mayo de 2017.

SEGUNDO: ORDENAR al juzgado de primer nivel, que calcule nuevamente las sumas contenidas en los numerales 2º y 5º de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta los periodos que no fueron cotizados a favor del demandante y que no se encuentran reflejados en la historia laboral del mismo y, además la prescripción de las mesadas expuesta[s] en la presente providencia […]».

Ahora bien, al tener claro el contenido de la sentencia se evidencia que el ad quem solo tuvo en cuenta la primera reclamación administrativa que consideró terminó con la decisión del recurso de apelación, esto es, 21 de octubre de 2010, señalando que la prescripción se interrumpió por 3 años a partir de la citada fecha; de ahí que estimó que « operó la prescripción de las mesadas pensionales, anteriores a noviembre de 2013» sin darle efecto alguno a la segunda solicitud que el actor elevó el 18 de diciembre de 2012.

En ese orden, el juez de segundo grado no tuvo en cuenta que por tratarse de una prestación periódica, como lo son las mesadas pensionales, cuya exigibilidad se produce respecto de cada una de ellas individualmente, es viable efectuar la solicitud correspondiente en los términos del artículo 151 del CPTSS, pues cuando la disposición consagra los efectos de interrupción con el «[…] simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual», se insiste, hace referencia a una misma prestación, en este caso, una misma mesada, sin que sea viable extender sus efectos a mensualidades posteriores; en ese sentido esta Sala ya se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia STL6208-2017, en la que sobre el particular dijo lo siguiente: En el criterio de la Sala, los errores anteriores tuvieron su origen en que la corporación accionada olvidó que, si bien la interrupción de la prescripción se da por una sola vez, en el caso de las mesadas pensionales, que son de naturaleza periódica y causación progresiva, el beneficiario puede legítimamente presentar reclamaciones respecto de cada mesada, en orden a interrumpir, también en forma individual, el fenómeno prescriptivo.

Es relevante señalar que, sobre dicho tópico, esta Corte se pronunció en la sentencia SL-794-2013, en la que se precisó: Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones del Tribunal, a juicio de la Sala éste no se equivocó, pues fue claro en puntualizar que la prescripción solo se podía interrumpir por una sola vez, salvo en los casos que la prestación tuviera causación periódica, en que se podían presentar múltiples interrupciones, teniendo en cuenta que cada prestación tenía un término de contabilización, lo que es lógico si se tiene en cuenta que, cuando la norma se refiere a que la interrupción se da por una sola vez, debe entenderse que es con respecto a una misma prestación, vale decir, en el caso de las pensiones, respecto a unas mismas mesadas, de manera que efectuada la reclamación el término se interrumpe respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha, no las posteriores, porque aún no se han causado y mal se haría en entenderse interrumpido el tiempo cuando aún no ha empezado a correr, ni ninguna reclamación se ha hecho respecto a su pago.

De ahí que sea posible la interrupción del término prescriptivo en un futuro, respecto a estas nuevas mesadas, cuyo concepto es independiente, en la medida en que la causación es diferente. En la misma línea, en la sentencia CSJ SL4222-2017 se señaló: La pensión de naturaleza laboral es una de las obligaciones calificadas como de ‘tracto sucesivo’, por cumplirse las prestaciones que de ella se derivan bajo cierta periodicidad, es decir, de manera continuada por mesadas o mensualidades, generalmente, hasta el cumplimiento del plazo o condición a que se hubiere sometido, si es temporal; o hasta el fallecimiento del trabajador o de sus sobrevivientes, en caso de ser vitalicia y aún susceptible de ser sustituida.

Y por contar con la naturaleza de obligación de ‘tracto sucesivo’ es por lo que es dable atribuir la imposibilidad de prescribir el derecho que de ella dimana, pues ésta, como ocurre con el contrato civil de renta vitalicia (artículo 2300 Código Civil) --que en la mayoría de sus características a ésta se asemeja--, no comporta una prestación única de ejecución instantánea, o fraccionada o diferida a su vez en prestaciones parciales y fragmentarias, último caso para el cual es posible acelerar su plazo o caducarlo bajo ciertos supuestos, y, por tanto, hacerla exigible en su totalidad por ser al final una sola, sino, cuestión bastante distinta, una pluralidad de prestaciones que se causan a medida que transcurre la periodicidad por la que están regidas, básicamente, por la sobrevivencia de su titular según se ha dicho, por manera que, siendo una pluralidad de prestaciones que se ejecutan a medida que transcurre el tiempo, y no única prestación susceptible de ejecutar en un sólo momento, cada una de tales prestaciones constituye un acto autónomo frente a las demás y, por ende, un acto ‘exigible’ en su particular período, momento o fecha de causación. Conforme a lo explicado, se concluye que el Tribunal Superior de Caquetá Florencia (Caquetá), al proferir la sentencia de fecha 13 de febrero de 2019, aplicó erróneamente el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de Teófilo Correa Cabrera, pues debió valorar los efectos frente a la interrupción de la prescripción de la reclamación presentada el 19 de diciembre de 2012 respecto a las mesadas pensionales adeudadas, atendiendo el criterio que sobre la materia ha reiterado esta Corporación y a la naturaleza periódica de la prestación conforme quedó explicado.

De acuerdo con lo anotado, los derechos de la accionante sí fueron vulnerados a través de la providencia citada, razón por la cual se encuentra justificada la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a contrarrestar la transgresión advertida. En ese orden, la Sala concederá el amparo invocado y dejará sin valor legal ni efecto alguno la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), el 13 de febrero de 2019, dentro del proceso ordinario laboral, promovido por Teófilo Correa Cabrera contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y, en su lugar, se ordenará que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que reciba el expediente, resuelva el recurso de apelación, teniendo en cuenta los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Finalmente, no sobra recordar a la autoridad judicial accionada su deber de proferir las sentencias en concreto en los términos del artículo 283 del CGP, aplicable por remisión del precepto 145 del CPTSS, lo que significa que en caso de considerar que, como consecuencia de la decisión del recurso de apelación, y de ser el caso, debe emitir las correspondientes condenas económicas como lo considere pertinente y no mediante al reenvío al juez de primera instancia para el efecto, como ocurrió en este caso, pues tal figura no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico e impide posteriores debates que con una decisión clara y concreta se pueden evitar.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por TEÓFILO CORREA CABRERA, de condiciones civiles conocidas en el expediente.

SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto alguno la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), el 13 de febrero de 2019, dentro del proceso seguido por la aquí tutelante contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal accionado que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que reciba el expediente, profiera una providencia en reemplazo de la anteriormente señalada, en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12