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STL4744-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72035 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL4744-2017 Radicación n.° 72035 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación presentada por GUSTAVO y GLORIA MERCEDES GONZÁLEZ LEÓN contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2017, por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes fundaron su petición de amparo en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucuri (Santander), Mary Rueda Torres, en representación del menor Camilo Andrés González Rueda, instauró demanda ordinaria en contra de ellos, con el objeto de que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa de un inmueble celebrado entre los demandados el 12 de enero de 2012, y mediante escritura pública n.º 008 de la Notaría Única de San Vicente de Chucuri; que por sentencia del 23 de junio de 2016, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda; que la parte demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga por providencia del 1 de noviembre de 2016, revocó la de primera instancia, y en su lugar, declaró la simulación absoluta reclamada.

Se queja de que el Tribunal realizó una valoración incompleta y arbitraria del material probatorio, «al desconocer pruebas testimoniales y documentales que son determinantes al momento de establecer la verdad procesal», y que permiten dilucidar con claridad que «la señora Gloria Mercedes González León es quien ejerce como propietaria del bien inmueble objeto del contrato que se presume simulado, toda vez que frente a terceros interesados es quien realiza todas las actividades propias de su condición de dueña. Lo que desvirtúa la simulación ya que el objeto de la misma es crear una ficción entorno al derecho de propiedad de una cosa, cuando en realidad la titularidad material del bien está en cabeza de una persona distinta».

Que el Tribunal, para declarar la simulación, se apoyó en los siguientes indicios: i) «el parentesco existente entre Gustavo González León y Gloria Mercedes González León»; y ii) «que el señor Gustavo González León antes propietario, una vez efectuada la venta se haya convertido en administrador de los locales comerciales ubicados en el inmueble objeto de controversia»; no obstante, no se percató de que tales indicios «están revestidos de subjetividad en su construcción y valoración alejándose por completo de las reglas de la lógica y la experiencia, determinantes reglas de la sana crítica», por lo que ante esa falencia debió analizar en conjunto el acervo probatorio para establecer la verdad procesal.

Estimaron quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por lo que pidieron que se dejara sin efecto la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2016, por el Tribunal accionado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los intervinientes en el proceso cuestionado y corrió el traslado de rigor para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucuri (Santander), manifestó que se atenía a las actuaciones surtidas en el proceso ordinario de simulación cuestionado. En sentencia del 22 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que el Tribunal en la providencia del 1 de noviembre de 2016, analizó los elementos de convicción recaudados e infirió de ellos «una serie de indicios que lo llevaron a declarar la simulación que esgrimió la parte demandante en el proceso objeto de reproche constitucional, en cuyo caso tal deducción no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria […]».

IMPUGNACIÓN La parte accionante aduce que el juez constitucional de primera instancia no se pronunció sobre los argumentos expuestos en el escrito inicial, que dan cuenta de la «vía de hecho, defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatoria e indebida construcción del indicio», en los que incurrió el Tribunal accionado. Por lo anterior, se ratificaron en los hechos de la demanda de tutela e insistieron en que «la construcción de los indicios que valieron de motivación para el fallo de segunda instancia, adolece de errores fácticos que vulneran de manera significativa el debido proceso».

CONSIDERACIONES Esta Corte dejará incólume lo proferido en primera instancia, pues revisada la decisión cuestionada, en realidad dista de ser arbitraria o subjetiva. En el presente asunto, la parte accionante insiste en que existió una valoración probatoria defectuosa por parte de la autoridad jurisdiccional accionada, que lo llevó a declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa por cuya virtud el demandado Gustavo González León transfirió la propiedad de un inmueble a favor de Gloria Mercedes González León. En su criterio, el Tribunal no debió apoyarse solo en los indicios sino apreciar todas las pruebas en conjunto, especialmente la testimonial, que en realidad advierten que Gloria Mercedes González León «es quien ejerce como propietaria del bien inmueble objeto del contrato que se presume simulado».

No obstante, al revisar la decisión del juez de apelaciones, esta Corte la encuentra desprovista de subjetividad, pues contrario a lo que se alude en el escrito de tutela, lo que allí se expuso se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y tal verificación, como se anotó, descarta la procedencia del amparo.

En efecto, el Tribunal se refirió a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sobre la demostración de la simulación, que ha establecido que «debido a la naturaleza y particularidad del proceder para simular la prueba indiciaria se convierte en la más apropiada para escudriñar y traer el convencimiento al juez». A continuación analizó íntegramente las pruebas recaudadas, tales como la documental obrante en el expediente y la prueba testimonial, que le permitió colegir: […] que sí debe ser declarado absolutamente simulado el negocio jurídico por las siguientes razones: 1. el precio de la venta es irrisorio, afirmación que realizamos apoyándonos en las siguientes pruebas: Cuando se llevó a cabo la protocolización de la compraventa […], se enunció el precio de $41.000.000, valor menor al del avalúo catastral que se acreditó en el mismo acto notarial, esto es, el de $45.367.000.

Apenas un mes antes, en diciembre 14 de 2011, se llevó a cabo la protocolización de la liquidación de la sociedad conyugal entre Mary Rueda Torres y Gustavo González León […], y allí frente al mismo inmueble se indicó que el avalúo catastral del mismo era de $44.046.000. […] 2. Dentro de la escritura de venta cuestionada como simulada, se afirmó que el precio se encontraba pagado […], pero al responder la demanda nos indica que se pagó por cuotas, eso lo afirman también los demandados Gloria y Gustavo, entrando en franca contradicción con lo indicado en la escritura 08 de 2012.

Debemos adicionar que se indica en las declaraciones, que se hicieron pagos a través de consignaciones y otros en efectivo; no obstante, se acredita sólo el pago de 20 millones a través de consignaciones en cuentas del banco Davivienda en los meses de enero, febrero y agosto de 2012, en fechas muy posteriores a la de la escritura de venta del inmueble, quedando aun por acreditar dentro del plenario el pago de los otros 21 millones. 3.

No hay discusión sobre el parentesco entre los sujetos del negocio jurídico, es pacífico el tema, Gloria Mercedes y Gustavo González León son hermanos […]. El parentesco nos entrega sospechas ciertas que le quitan credibilidad a la verdadera intensión de los sujetos vendedor y comprador de transferir el bien inmueble. 4. Las mejoras plantadas, es un cuarto aspecto que la Sala ha discutido, es una afirmación de los demandados, especialmente de la señora Gloria Mercedes González, que desea apoyarse en las declaraciones de los testigos Yodi Marcela Uribe y Flora Bibiana Ramos, pero estas no dan fe de las condiciones anteriores a la compra del inmueble de cara al estado actual […], son quienes en efecto administran o trabajan en los locales arrendados a Correos 472 y Comfenalco Santander, respectivamente; la carga probatoria del arreglo de las mejoras, de la inversión del inmueble corresponde a la señora Gloria Mercedes, y en modo alguno trajo prueba sobre el desembolso de dichos dineros y los contratos de obra para el mejoramiento de esos locales o el mejoramiento del inmueble para continuar con el contrato de arrendamiento. […] 5.

La capacidad económica de la compradora ha de ser demostrada antes de la venta, más no post venta, por cuanto es obvio que si figura ante las autoridades doña Gloria Mercedes como propietaria del inmueble, así deba responder ante la DIAN y pagar impuestos […]. Ahora bien nos informa la demandada Gloria Mercedes que es enfermera, que devenga aproximadamente 2 millones y medio de pesos mensuales, y entonces sin más informaciones que la de ser una asalariada, no alcanza la Sala a deducir una capacidad económica muy solvente como para entender que haya de pagar de contado, como lo dijera la escritura de venta, $41.000.000, debió aportar por lo menos certificaciones de los desembolsos bancarios, de préstamos, de transacciones anteriores o concomitantes con el mismo negocio jurídico, pero sólo obran en el plenario tres consignaciones y con fechas posteriores a ese negocio jurídico, repetimos, de enero, febrero y agosto de 2012, esas tres consignaciones por 20 millones de pesos, entran en franca contradicción con lo dicho por los mismos demandados dentro del negocio jurídico, donde se afirma que el precio había sido recibido. 6.

La permanencia del señor Gustavo González León en un establecimiento de comercio que administraba personalmente, sin mediar contrato alguno, antes de ser disuelta la sociedad conyugal, para informar que con posterioridad vende para adquirir solvencia, y solapa la condición de dueño a la de empleado – administrador. Será que el hecho de haber sido dueño del negocio y luego pasar a recibir un salario mínimo no es indicio en favor de la prosperidad de la acción de simulación. […] Por eso es pertinente el estudio que ahora se realiza del avalúo cierto del bien, que dicho sea de paso, se acreditó sumariamente con un documento aportado por la madre del demandante, al absolver su interrogatorio, hemos de insistir como testigo, no como parte, documento adosado bajo la oportunidad procesal del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, que no fue controvertido en oportunidad legal por la parte demandada, parte que sí estuvo muy proactiva a contraargumentar frente a los reproches que hiciera el abogado del demandante contra los documentos aportados por Gloria Mercedes, relacionados con contratos de arrendamiento y administración. Nos dicen que el avalúo comercial del inmueble para el año 2015 es de 475 millones, luego podríamos sostener que la mitad o aún una cuarta parte fuera el valor para el año 2012, y aún tendríamos que afirmar que el precio anotado en la escritura de venta fue mucho menor del comercial y del catastral. […] Como se puede apreciar de lo reproducido, el juez plural apreció la totalidad del material probatorio y el criterio emitido en torno a ello no resulta caprichoso o ajeno a lo que razonablemente se extrae de él, de ahí que independientemente de lo que pueda considerar el accionante, o de que esta Sala comparta la decisión cuestionada, la anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que ésta también ampara la independencia judicial, y es justamente por esa razón que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso.

Cabe recordar que el amparo constitucional no es procedente para controvertir la valoración de los elementos de juicio en la que las autoridades judiciales apoyan sus decisiones, pues por mandato constitucional y legal están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de garantía fundamental alguna.

El juez de tutela no es otra instancia que pueda reexaminar los medios de convicción ya valorados por el juez natural, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. Por las razones anteriores, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00