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STL4743-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00633-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL4743-2026 Radicación n.º 11001-02-05-000-2026-00633-00 Acta 09 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que ÉDGAR TORRES GÓMEZ presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA (en adelante Protección SA), con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

En consecuencia, se ordenara al fondo privado a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros, así como las primas, seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos, comisiones o pagos de administración. El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, con el radicado n.º 76001-31-05-013-2024-00114-00; autoridad que, en sentencia dictada en audiencia de 9 de octubre de 2024, resolvió: 1º.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas COLPENSIONES Y PROTECCION S.A, conforme los manifestado en precedencia. 2°. - DECLARAR, la ineficacia de la afiliación al RAIS del señor EDGAR TORRES GOMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número [ ], a través de PROTECCION S.A el día 02 de octubre del año 1995, con fecha de efectividad desde el 30 de diciembre de 1995 y vigente en la actualidad. 3°. - CONDENAR a PROTECCION S.A, administradora pensional a la cual se encuentra afiliado en la actualidad el demandante, a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos del señor EDGAR TORRES GOMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número [ ], incluyendo el bono pensional, al igual que la información completa sobre ciclos de cotizaciones e ingresos bases de cotización. Así mismo, una vez cumplido lo anterior, deberá llevarse a cabo la actualización de información del demandante en todas las bases de datos y aplicativos a que haya lugar. 4°. - ORDENAR a COLPENSIONES a recibir tanto los recursos de la cuenta de ahorro individual como la información del señor EDGAR TORRES GOMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número [ ], y los contabilice como si el demandante hubiese estado afiliado durante esos ciclos efectivamente cotizados al RAIS, a ese fondo común, sin solución de continuidad respecto de los ciclos efectivamente cotizados al RAIS, debiendo igualmente, proceder con la actualización de la historia laboral. 5°. - En caso de no ser apelada, CONSULTAR la presente sentencia con el HTS DEL DJ DE CALI, SL, por resultar adversa a COLPENSIONES, como entidad de seguridad social oficial de la cual el Estado colombiano es garante. 6º.- CONDENAR en costas a quienes integran la pasiva COLPENSIONES y PROTECCION S.A, en favor del demandante; las cuales se tasarán oportunamente por la secretaría del juzgado, empero desde ya se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV para cada una, para un total de 2 SMLMV en la distribución indicada.

Inconforme con esa decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación; mecanismo que fue concedido en la misma diligencia; en ese orden, el juez cognoscente remitió el expediente a la autoridad judicial aquí accionada por lo que, mediante acta de 29 de octubre de 2024, le fue repartido y el 30 siguiente asignado al magistrado ponente. Posteriormente, mediante auto de 24 de julio de 2025, el juez de segundo grado admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, los cuales fueron allegados tanto por Colpensiones como por Protección SA, los días 28 y 30 de julio de ese año respectivamente.

Así mismo, el tutelante presentó memoriales de 21 de abril, 23 de julio, 25 de septiembre, 30 de octubre, 13 de noviembre de 2025 y 22 de enero de 2026, a través de los cuales solicitó impulso procesal y la terminación del proceso, sin que se advierte que haya obtenido respuesta por parte del Tribunal accionado. A través de este mecanismo constitucional, el peticionario cuestiona la presunta mora judicial injustificada en la resolución del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral hoy cuestionado.

Conforme a lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como medida para su restablecimiento, ordenar a la autoridad judicial accionada que resuelva el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones en el consecutivo previamente identificado. La acción de tutela se presentó el 6 de marzo de 2026 y, mediante auto de 9 de ese mismo mes, esta sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de realizar un recuento del trámite que surtió el proceso bajo censura, incluso en primera instancia, indicó que ese cuerpo colegiado cuenta con una metodología para la decisión de los asuntos, consistente en un sistema de turnos, conforme a la fecha de ingreso del expediente al despacho y, excepcionalmente, de aquellos que acrediten alguna situación especial que deba ser conocida con prelación. Así mismo, reseñó que una posible mora en la resolución del recurso de alzada en el proceso bajo examen puede tener como causa la excesiva carga laboral que actualmente soporta esa sala, además de otras situaciones administrativas; no obstante, indicó que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor y, por ello, solicita que se desestime el presente amparo constitucional.

Por su lado, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali señaló que remitió el expediente con radicado n.º 2024-00114-00 al tribunal accionado el 29 de octubre de 2024, para que resolviera la apelación interpuesta, y que, desde esa fecha, el plenario no ha sido devuelto. En apoyo, remitió el enlace de las actuaciones surtidas ante esa instancia. El apoderado de Protección SA señaló que su representada no desarrolló actuación alguna que se pueda considerar trasgresora de los derechos fundamentales del censor y, por lo tanto, solicitó la desvinculación del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, así como que se declare improcedente el amparo deprecado.

De igual forma, la apoderada de Colpensiones, luego de hacer un resumen de sus apreciaciones, solicitó la desvinculación del amparo, por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de amparo constitucional; ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto de garantías que tiene como fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

Esta corte ha señalado que la acción de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que les han sido sometidos a su consideración, conducta con la cual lesionan prerrogativas superiores de los administrados. Sin embargo, para que en el resguardo proceda en estos casos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es suficiente para evidenciar, de manera objetiva, vulneración a los derechos fundamentales invocados (CSJ STL2721-2016, STL3976-2019 y STL1087-2021).

Precisamente, en esta última providencia la corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

En el caso de estudio, corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurre en mora judicial injustificada al no emitir sentencia de segunda instancia en el litigio hoy controvertido, y con ello, transgrede los derechos fundamentales invocados por el accionante. Para dar respuesta, de las actuaciones adelantas en el proceso censurado, se observa lo siguiente: i.) El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 09 de octubre de 2024, accedió a las pretensiones formuladas por el demandante. ii.) Mediante acta de 29 de octubre de 2024, el expediente se repartió al Tribunal y el 30 posterior, ingresó al despacho del magistrado ponente. iii.) En auto de 24 de julio de 2025, el Tribunal admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. iv.) Los días 28 y 30 de julio de 2025, tanto Colpensiones como Protección SA radicaron alegatos de conclusión v.) El accionante presentó memoriales de 21 de abril, 23 de julio, 25 de septiembre, 30 de octubre, 13 de noviembre de 2025 y 22 de enero de 2026, a través de los cuales solicitó impulso procesal, sin que se advierta respuesta por parte del tribunal accionado.

De lo anterior se colige que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales que el accionante invoca, toda vez que se no se advierte un comportamiento negligente para proferir la decisión por parte del juez de segundo grado accionado. En efecto, conforme acta de reparto, el expediente se asignó al tribunal accionado el 29 de octubre de 2024 y al día siguiente ingresó al despacho del magistrado ponente para lo de su cargo, por lo tanto, a partir de esa fecha, se han surtido los trámites de rigor previos a la emisión del fallo, tales como la admisión del asunto y el traslado para la presentación de alegatos de conclusión. Conforme a lo anterior, aunque el juez de segunda instancia convocado no ha proferido la decisión que el suplicante reclama, lo cierto es que esta sala no advierte que esa circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente en su custodia, esto es, desde que se radicó en el Tribunal para proveer lo correspondiente -poco más de un año y medio aproximadamente-, no es excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.

Además, es evidente que la autoridad judicial ha realizado todos los trámites pertinentes para proferir la providencia solicitada. Por tanto, no es dable responsabilizar al órgano colegiado convocado por una demora injustificada, ni se le puede exigir que emita una resolución en un plazo determinado, ni mucho menos que lo haga en un sentido específico, por cuanto ello supone una intervención del juez constitucional en la organización interna del juez accionado, lo cual resulta incompatible con los principios de autonomía e independencia judicial establecidos en los artículos 228 y 230 de la CP.

Por las razones expuestas, se negará el amparo pretendido y se exhortará al tribunal accionado para que emita pronunciamiento respecto de las solicitudes de impulso procesal presentadas por el accionante los días 21 de abril, 23 de julio, 25 de septiembre, 30 de octubre, 13 de noviembre de 2025 y 22 de enero de 2026, sin que ello implique hacerlo en un sentido determinado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas.

SEGUNDO. EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI para que emita pronunciamiento respecto de los memoriales de impulso procesal que el actor presentó el 21 de abril, 23 de julio, 25 de septiembre, 30 de octubre, 13 de noviembre de 2025 y 22 de enero de 2026, sin que ello implique hacerlo en un sentido determinado.

TERCERO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00