Radicación n.° 55000 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4743-2019 Radicación n.° 55000 Acta 12 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por MARÍA CRUZ PAREDES VARÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar, trámite que se hizo extensivo a COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La actora interpuso este mecanismo excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a «un adecuado nivel de vida», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Narró que laboró al servicio de varias entidades tanto públicas como privadas, alcanzando una cotización de tiempo de servicios superior a las 700 semanas; que fue cobijada por el régimen de transición que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al momento de entrada de vigencia de la misma, contaba con más de 35 años de edad.
Agregó que por toda su vida reportó 5.685 días laborados, lo cual corresponde a un total de 812 semanas cotizadas y que cuenta con más de 55 años de edad. Con base en ello, señaló que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez y con ello, el pago del retroactivo pensional, intereses moratorios indexación y demás derechos que tuviese derecho, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.
Que dicho juzgador mediante sentencia de 2 de agosto de 2017 denegó las pretensiones invocadas en la demanda, razón por la cual, interpuso recurso de alzada, por lo que subió al Tribunal cuestionado, despacho que, con providencia de 31 de octubre de ese mismo año, confirmó la determinación objeto de recurso y, contra la anterior decisión instauró recurso extraordinario de casación, al cual no accedió el Tribunal por haberse presentado de forma extemporánea.
Se queja de las decisiones arriba mencionadas, las cuales le negaron lo pretendido, por cuanto, en su sentir, tiene derecho a su pensión de vejez, por lo que, solicita que se le protejan sus derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se dejen sin efecto las determinaciones de 2 de agosto de 2017 y 31 de octubre del mismo año, proferidas por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, se reconozca y pague la pensión mencionada.
Por auto de 26 de marzo de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y dispuso la notificación de dicho proveído para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Las partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
En consideración a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL5539-2018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
En autos, es claro que la vulneración alegada por la parte demandante derivó en últimas, de la decisión emitida el 31 de octubre de 2017, advirtiéndose que la promotora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 19 de marzo del presente año, esto es, pasados más de 1 año y 4 meses, lo que permite predicar a todas luces que incumplió con el mencionado requisito.
Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar extendidamente el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00