CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35904 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4743-2014 Radicación n° 35904 Acta n°. 12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de YULLY ESPERANZA CARDOZO MASMELA contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, HUILA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió queja constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados dentro del proceso ordinario laboral que promoviera contra la Cooperativa de Trabajo Asociado UNIPEZ. Manifestó que dentro del citado procesó, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, pretendía la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo junto con el pago de las acreencias laborales y la indemnización por despido sin justa causa, en razón a que laboró para la Cooperativa demandada desde el 19 de enero del 2010 hasta el 29 de diciembre del mismo año, desempeñando el cargo de manipuladora de alimentos, sin que le fuese informada que estaba en condición de asociada y que por tanto lo que existió fue un contrato realidad con la demandada, así mismo que adquirió varias enfermedades de origen profesional afirmando haber sido despedida cuando se encontraba "limitada físicamente", razón por la que su despido no era procedente.
Que el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 1º de febrero de 2012 no accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que apelada por la parte demandante y aquí accionante fue revocada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, y en su lugar declaró no probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación y paso seguido declaró la existencia del contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las partes entre el 19 de enero y el 29 de diciembre de 2010, y negó las demás pretensiones de la demanda.
Que contra la anterior decisión presentó recurso extraordinario de casación el cual fue denegado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ante la falta de interés para recurrir, recurso contra el cual no presentó queja. Reprocha la actora la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio las autoridades judiciales accionadas, no dieron aplicación a la confesión ficha del representante legal de la Cooperativa conforme al artículo 210 del C.P.C., por lo que en su criterio hay contradicción al haberse declarado la existencia del contrato y haber negado el pago de las acreencias laborales y las indemnizaciones y sanciones de ley, por demás imponiéndole a la demandante una carga probatoria que no le correspondía; de otra parte señala que el Tribunal no valoró todas las pruebas allegadas al expediente que fueron aceptados por la demandada.
Mediante auto calendado de 2 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las autoridades judiciales cuestionadas no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la presente queja constitucional.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante no agotó todos los mecanismos que la ley le confiere para controvertir las decisiones al interior del citado proceso, en razón a que contra la decisión por medio de la cual el Tribunal accionado denegó el recurso de casación, procedía el recurso de queja, el cual no fue propuesto, de tal suerte que al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
Con todo lo anterior, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actúo dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la decisión del Tribunal cuestionado, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el apoderado de YULLY ESPERANZA CARDOZO MASMELA contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, HUILA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2