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STL4742-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05867-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL4742-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05867-01 Acta 08 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que AGUSTÍN PRADA FIGUEROA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte profirió el 18 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que José Oliverio Prada Forero promovió proceso verbal declarativo contra Camilo Bautista Monsalve, con el fin de que se declarara la simulación absoluta de la escritura pública n.° 0660 del 18 de septiembre de 2020, referente a la compraventa de un inmueble ubicado el municipio de San Alberto (Cesar); trámite en el cual, el demandado aparece como comprador.

El asunto se tramitó con el radicado n.° 68001-31-03-007-2022-00201-01 y, en primera instancia, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 02 de octubre de 2024, declaró «absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública n.°. 0660 del 18 de septiembre de 2020», en la que aparece como vendedor José Oliverio Prada Forero y como comprador Camilo Bautista Monsalve.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia del 09 de septiembre de 2025, revocó la decisión de primer grado, declaró probada las excepciones denominadas: «plena validez del negocio jurídico de compraventa», «falta de material probatorio que demuestre la supuesta simulación» y «falta de todos los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de simulación» y negó las pretensiones de la acción civil.

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, fue negado por la colegiatura convocada en auto del 28 de octubre de 2025 por no alcanzar la cuantía legal exigida. A través de este mecanismo constitucional, el accionante, que «acude como sucesor procesal de su padre JOSÉ OLIVERIO PRADA FORERO», cuestiona la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones del proceso verbal de simulación mencionado, pues, en su criterio, la colegiatura accionada fundamentó su decisión absolutoria en el análisis del material probatorio arrimado por el demandado en su contestación a la demanda, «la cual, no debió ser tenida en cuenta por falta de defensa técnica».

Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió, principalmente, que se deje sin efecto la providencia emitida el 09 de septiembre de 2025 por el tribunal accionado en el litigio civil de simulación y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión en la que se declare que: i) la demanda no fue válidamente contestada por falta de defensa técnica del demandado; ii) en virtud de esto son ciertos los hechos de la demanda conforme al artículo 97 del CGP; y iii) «se confirme la sentencia de primera instancia del 2 de octubre de 2024 o, en su defecto, declare la simulación absoluta solicitada y ordene la cancelación de la escritura pública n.° 0660 del 18 de septiembre de 2020».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 21 de noviembre de 2025 ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, la cual, en auto del 26 de noviembre posterior, inadmitió el asunto para que quien decía actuar como apoderado del accionante aportara el poder especial que le facultara incoar esta acción constitucional.

Subsanado lo anterior, la tutela fue admitida por la homóloga Civil, Agraria y Rural mediante auto de 09 de diciembre de 2025, en el que ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso civil que dio lugar a esta acción con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó las actuaciones surtidas en el proceso civil cuestionado y remitió el enlace del expediente digital contentivo de este.

Indicó que en la providencia del 09 de septiembre de 2025 se consignaron las razones de hecho y de derecho que sirvieron de base para resolver el fondo del asunto, la que no contiene ninguna transgresión a los derechos fundamentales invocados. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que en el trámite del proceso civil de simulación no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Camilo Bautista Monsalve -demandado en el proceso civil- se opuso a la prosperidad de la tutela, ya que, en su decir, no se configuró una falta de defensa técnica, puesto que informó que, al ser requerido por el juez de conocimiento para constituir nuevo apoderado judicial, dio cumplimiento a lo exigido y contrató los servicios de un nuevo profesional del derecho.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia CSJ STC21064-2025 de 18 de diciembre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia declaró improcedente la tutela al advertir que el promotor carece de legitimación para cuestionar el proceso civil objeto de tutela, toda vez que no aparece probado que hubiese acudido al juez natural del proceso civil cuestionado con miras a que fuera reconocida la calidad de sucesor procesal que aquí invoca y, tampoco, se advierte que hubiera efectuado alguna solicitud con ese fin.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y añadió que al ser «el hijo único del demandante inicial en el proceso de simulación [es el] titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado». Inicialmente, el conocimiento del escrito de impugnación le correspondió, por reparto, a la magistrada Clara Inés López Dávila quien presentó ponencia en sesión del 12 de febrero del año en curso; no obstante, ésta no fue aprobada por la Sala.

Por consiguiente, en auto de la misma fecha, ordenó remitir las diligencias al despacho del magistrado Omar Ángel Mejía Amador para tramitar lo pertinente. Este último, en auto de 26 de febrero de 2026, manifestó que sobre la temática eje central de la tutela en la legitimación de los sucesores procesales, su criterio hace parte de la postura minoritaria de la Sala; de ahí que ordenó que se remitiera el asunto a este despacho por ser el que sigue en turno y tiene la postura mayoritaria.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.

En esa dirección, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En igual sentido, en providencia CC SU454-2016, la Corte Constitucional puntualizó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.

En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que revocó el fallo apelado y, en su lugar, negó las pretensiones declarativas del proceso verbal de simulación hoy controvertido.

De entrada, se advierte que la respuesta a ese interrogante es negativa, dado que el convocante acudió al presente trámite constitucional aduciendo su calidad de sucesor procesal de José Oliverio Prada Forero, al interior del proceso de simulación cuestionado. Sin embargo, una vez revisado con detenimiento el expediente digital remitido no se avizora tal reconocimiento en los términos del artículo 68 del CGP.

En el presente caso, se advierte que el demandante José Oliverio Prada Forero falleció el 25 de septiembre de 2025 y desde esa data no se observa que el aquí accionante hubiese acudido al juez natural para invocar su calidad de sucesor procesal o haya presentado solicitud con tal propósito. De manera que, la mera afirmación del accionante de que, por ser el único hijo de quien fungió como demandante en el litigio controvertido es su sucesor procesal, tampoco lo habilita para concurrir a este amparo, pues esa circunstancia la debe exponer ante el juez de la causa, a quien le corresponde estudiar y definir si, conforme a lo previsto en la normativa existente sobre la materia, el aquí petente merece tal reconocimiento; calidad que no puede otorgar el juez de tutela.

Así lo ha señalado esta sala en sendas providencias, al estudiar asuntos de contornos similares, por ejemplo, en las sentencias CSJ STL4785-2025, STL8382-2022, STL2218-2022, STL14901-2025 y STL21569-2025. Lo anterior desacredita una presunta afectación subjetiva o individual al derecho fundamental al debido proceso del convocante y, como consecuencia, desvirtúa su legitimación en la causa por activa para incoar esta acción constitucional, pues no existe un interés legítimo que lo vincule al proceso censurado.

Conforme a lo anterior, dado que la legitimación en la causa por activa es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se confirmará la improcedencia del amparo formulado, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00