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STL4742-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1400 de 1970Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 1564 de 2012

PAGE Radicación n.° 83739 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL4742-2019 Radicación n.° 83739 Acta 11 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la impugnación formulada por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA contra el fallo del 18 de enero de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió ANTONIO JOSÉ MAJJUL CASTILLO en su contra y del JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite del cual se enteró a los intervinientes en el proceso que motivó el amparo constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó que Sor Evendine Londoño Álvarez y otros, instauraron demanda de responsabilidad civil contractual y extracontractual en contra del accionante y las entidades Clínica Chicamocha S.A. y la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. por una «falla en la prestación del servicio hospitalario con ocasión al procedimiento quirúrgico de laparoscopia diagnóstica y terapéutica abdominal realizado el 01 de junio de 2012, donde hubo una perforación del colon sigmoide» de la cual, en primera instancia tuvo conocimiento el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga.

Señaló que mediante providencia del 12 de agosto del 2015, el a quo admitió la demanda y «ordenó darle trámite de proceso verbal por la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010»; de igual manera expresó que las notificaciones se surtieron de la siguiente forma: (i) Clínica Chicamocha S.A. el 19 de octubre de 2015; (ii) Antonio José Majjul Castillo, 26 de octubre de 2015; y (iii) Fundación Médico Preventiva S.A. 11 de noviembre de 2015.

Resaltó que «para la fecha de admisión de la demanda y notificación de los demandados» se encontraba vigente la ley 1395 del 2010, la cual en adición hecha al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, estableció que las sentencias de primera instancia debían dictarse dentro del término de un año y seis meses, «so pena de perder automáticamente la competencia para conocer del proceso», por lo que a su parecer la sentencia debió de proferirse el 11 de noviembre de 2016, sin embargo, «la audiencia de la que trata el artículo 101 del CPC», estaba programada para el 30 de noviembre de 2016.

Expresó que con la promulgación de la Ley 1564 de 2012, se expidió el Código General del Proceso que entre otras disposiciones, trajo el inciso 5º del artículo 121, « el cual habilita al Juez de conocimiento para prorrogar por máximo 6 meses y por única vez el término para resolver la instancia respectiva. La vigencia y aplicación de los demás incisos y parágrafos del artículo 121 del CGP, fue relegada a la regla general del numeral 6º del artículo 627 del CGP, es decir, a partir del primero (1º) de enero de 2014, en forma gradual ».

Sostuvo que en el proceso declarativo de responsabilidad civil, hubo una prórroga de competencia que superaba los términos establecidos por el CGP ya que en primera instancia, se surtieron las siguientes actuaciones con sus respectivas fechas: « (i) Audiencia inicial, 30 de noviembre de 2016; (ii) auto prorroga competencia para resolver en primera instancia, 27 de marzo de 2017;

(iii) audiencia de instrucción y juzgamiento, 10, 11, y 12 de octubre de 2017; audiencia de instrucción y juzgamiento parcial (alegatos de conclusión) 03 de noviembre de 2017; y (iv) audiencia de “fallo oral” 05 de abril de 2015». Expuso que el plazo con el que contaba el a quo para proferir sentencia, según lo establecido en las ya referidas normas procesales, debía ser contado a partir de la notificación de los demandados y no de los llamados en garantía, es decir, las entidades aseguradoras Seguros del Estado S.A. y La Previsora S.A., las cuales fueron notificadas el 02 de febrero del 2016 y el 21 de abril del mismo año respectivamente; así como que en virtud de las notificaciones a los llamados en garantía, y de la prórroga solicitada por el Juzgado, la sentencia de primera instancia debió de ser proferida el 21 de octubre de 2017, y no obstante, para tal fecha no se expidió tal providencia. Recalcó que los días 10, 11 y 12 de octubre de 2017, se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento donde se practicaron las pruebas decretadas, diligencia que fue suspendida por el despacho de conocimiento hasta el 03 de noviembre de 2017, fecha en la que reanudó la misma para dar espacio a que se presentaran los alegatos de conclusión; el accionante manifestó que dicho aplazamiento de la audiencia, a su modo de ver, contravino lo contemplado en el numeral 1º del artículo 373 del CGP, y lo estatuido en el canon 5º, y el numeral 2 del precepto 107 ibídem, máxime cuando una vez presentados los alegatos, realizó una segunda interrupción y no profirió sentencia ese mismo día, ni dentro de los 10 días siguientes por escrito.

Narró que el 05 de abril de 2018, el Juez de conocimiento celebró una última audiencia en la cual dio lectura de la sentencia de primera instancia, diligencia que a consideración del actor, no se encuentra contemplada en el Código General del Proceso y por lo tanto, es «contraria a derecho», señalando que una vez más el a quo vulneró directamente las normas procesales al no haber indicado el sentido del fallo en el momento de finalización de los alegatos de conclusión, así como no haber proferido la decisión de manera escrita dentro de los 10 días siguientes a su finalización; de esta manera, afirmó el accionante, se configuró una causal de nulidad de pleno derecho.

Recalcó que el 10 de abril de 2018, su apoderado judicial radicó incidente de nulidad ante el despacho del Juez primario basándose en la causal del inciso 6º del artículo 121 del CGP, el cual le fue «rechazado de plano» mediante providencia del 17 del mismo mes y año, al considerar que se encontraba saneada al interponer recurso de apelación contra la sentencia del 5 de abril de 2018, «por lo que el escrito de nulidad no era su primera intervención, soslayando con esto que la causal invocada fue instituida por el legislador como una causal que opera de pleno derecho, es decir, que no es objeto de saneamiento, renuncia ni convalidación» Dijo que el 20 de abril de 2018, interpuso recurso de apelación contra la decisión de rechazo, la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga mediante proveído del 10 de agosto de 2018, hizo uso de la «excepción de inconstitucionalidad», y no aplicó lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues estimó que tal norma es contraria a los principios constitucionales contenidos en los artículos 13, 29, y 229, de la Constitución Nacional; a tal pronunciamiento, el apoderado del hoy actor, solicitó su complementación, la cual fue negada.

Corolario de lo anterior, solicitó se tutelen los derechos fundamentales propuestos en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al vencimiento del plazo para dictar sentencia de primera instancia contemplado en el artículo 121 del CGP, con base en la causal de nulidad de pleno derecho prevista en el inciso sexto de la misma norma.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de diciembre de 2018, La Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo y corrió traslado para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga informó que en su despacho se adelantó el proceso declarativo cuestionado en esta instancia constitucional y, señaló que la nulidad alegada por la parte accionante fue resuelta conforme a derecho y confirmada por el Tribunal accionado, por lo que la acción de tutela no se puede convertir en una tercera instancia para las partes inconformes con las decisiones de la administración de justicia. Advirtió que en este momento procesal, «no resulta acertado sacrificar lo sustancial del asunto, pues a la fecha existe una decisión de fondo debidamente fundamentada, aunada a que se han agotado todas las etapas procesales, por lo que acceder a los fines de la acción constitucional iría en detrimento del debido proceso».

Así las cosas, estimó que dicho despacho no vulneró al actor el derecho fundamental aludido en su escrito genitor, ya que en todas las actuaciones se tuvo lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional y en el Estatuto Procesal, sin incurrir en ninguna irregularidad que amerite la prosperidad del referido amparo, por lo que solicitó se declarara improcedente la acción de tutela.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga puso en conocimiento lo resuelto por dicha Corporación el 10 de agosto de 2018, en el sentido de implicar lo dicho en el artículo 121 del CGP. Precisó que en la mentada providencia se consignaron las razones de hecho y de derecho que, en el sentir del colegiado cuestionado sostienen de manera lógica y razonada la conclusión contenida en la parte resolutiva.

Por sentencia de 18 de enero de 2018, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado, en consecuencia, anuló las providencias y actuaciones adelantadas en el proceso de responsabilidad civil en cuestión a partir del 7 de septiembre de 2017. En su lugar, dentro de las dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se le comunique esta determinación, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga remitirá el expediente al Juzgado que le sigue en turno teniendo en cuenta las instrucciones del artículo 121 del Código General del Proceso.

Al efecto consideró lo siguiente: (…) el artículo 2º del Código General del Proceso recordó que «[t]oda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado ».

Esta norma, situada en la parte filosófica del estatuto corresponde concordarla con el canon 121, donde se consagran las herramientas indispensables para materializar el supuesto allí condensando. Así, como la polémica se impulsó por el sendero de la «Ley 1395 de 2010» y para el para el 1º de enero de 2016 no se había «convocado a la audiencia del artículo 432» aludido, es claro que el «tránsito de legislación al Código General del Proceso» ocurrió el 8 de septiembre de 2016 cuando se «citó a la audiencia inicial» regulada en el artículo 372 de la «Ley» 1564 de 2012; por ende, a partir de ese instante inició a contabilizarse el «término de duración razonable de un (1) año» que trajo el mencionado artículo 121 y, de contera, imponer las «sanciones» de «pérdida de automática de competencia» y «nulidad de pleno derecho» que junto a él se implementaron.

Ello, en vista que, pese a que con el advenimiento de la «Ley 1395 de 2010» se instituyó el mismo plazo para definir las «disputas» civiles, comerciales, agrarias y de familia en «primer» grado, allí no se contempló la posibilidad de invalidar lo discurrido después del fenecimiento de ese lapso. Es decir, aunque el pasado compendio reglamentó la obligación de los Jueces Civiles de «fallar en primera o única instancia dentro de un (1) año, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada», el desobedecimiento de ese mandato no abolía las «actuaciones procesales» desplegadas ulteriormente, como sí lo impone en la actualidad el tantas veces referido canon 121.

Bajo esa espectro, refulge palmario que los asuntos adelantados con base en el Decreto 1400 de 1970 que no fueran resueltos tempestivamente, sólo generaban «pérdida automática de competencia en el Juez o Magistrado», pero si, con todo, aquéllos continuaban dirigiéndolos, las últimas fases no estaban afectadas con «nulidad»; pues, ésta rige exclusivamente para las contiendas iniciadas en vigencia de la «Ley 1564 de 2012» o para las que, entabladas «antes», luego se acoplaron al reciente régimen, a partir de cuyo momento ha de computarse el «respectivo plazo para decidir en única, primera o segunda instancia».

(…) siendo así, entonces, se recuerda que, como el «proceso» de marras «hizo tránsito de legislación» el 8 de septiembre de 2016, el «Juzgado» debió desatarlo definitivamente antes del 6 de septiembre de 2017. Luego, como su veredicto lo dio a conocer el 5 de abril de 2018, efunde nítido que desbordó el «plazo anual» que le imponía la «norma» ejúsdem, lo que apareja la «declaratoria de invalidez» que se rehusó, junto al «Tribunal», a obedecer.

Es preciso destacar que, «contrario» a lo argüido por la «Magistratura», observa la Corte que el «artículo 121 del Código General del Proceso» no se muestra lesivo de alguna prerrogativa «constitucional», sino que justamente apunta a resguardar muchas de ellas, en una de las cuales enfatiza con mayor vigor: «tutela jurisdiccional efectiva – duración razonable del proceso», como se relievó en el preludio de este acápite.

De suerte que, tal como se anunció arriba, el Colegiado acusado cometió un desafuero que obliga acceder al ruego tuitivo para conjurarlo. III. IMPUGNACIÓN La Sala Civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga impugnó, para ello señaló que: Consideramos que son válidas las razones expuestas en el auto del 10 de agosto de 2018 emitido por la Sala Civil - Familia de este Tribunal, objeto del ataque constitucional.

Lo anterior sin desconocer los argumentos esbozados en la sentencia de tutela de primera instancia dados por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, en punto al acceso a la administración de justicia de los ciudadanas y al deber de proferir la decisión que de fondo resuelva la controversia dentro de un "plazo razonable", amén de la tutela jurisdiccional efectiva.

Las razones entregadas en la citada providencia, auto del 10 de agosto de 2018 bajo el entendido de inaplicar -EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-, la sanción: nulidad de pleno derecho inserta en el artículo 121 del C.G.P., por estimar que tal normativa es contraria a los principios constitucionales contenidos en los artículos 13°, 29°, y 229° de la Constitución Política; fueron precedidos de estudios juiciosos de los magistrados de nuestra Corporación, precisamente es la situación actual de los Despachos judiciales, en torno a la carga laboral vs el número de servidores judiciales que prestan los servicios a la administración de justicia, lo que nos lleva a seguir insistiendo, por vía del presente recurso, así como en su momento se expuso al hacernos parte dentro del trámite impartido por la Corte Constitucional a una demanda de inconstitucionalidad, promovida contra el acápite del artículo 121 del CGP.

(…) consideramos que el auto atacado no fue temerario, en la medida que se efectuó un análisis racional y actual del asunto, sobre un tema de amplia controversia nacional e importancia constitucional, que involucra a todos los Funcionarios judiciales del país; y apenas obvio, reprochar el ánimo dilatorio, de poca lealtad procesal, dado que no siendo favorable la sentencia de primera instancia al accionante ANTONIO JOSÉ MAJJUL, se toma la vía constitucional, para obtener una segunda sentencia de primer grado, sin ponderar que más se ha demorado el fallo de 2a instancia por la interposición del incidente de nulidad, promovido con posterioridad a la admisión del recurso de apelación en 2da instancia, que a las fechas en que eventualmente, conforme a nuestra agenda, se hubiera resuelto la apelación, también interpuesta por la misma parte demandada-quejosa en sede constitucional-, contra la providencia del juzgado 8o civil del circuito de Bucaramanga, emitida apenas un par de meses después de vencido el término citado en el art. 121 CGP, término nada reprochable de cara a la carga efectiva que manejan los juzgados civiles del circuito de ésta ciudad.

Queda el mensaje, se premió con el fallo de tutela la sagacidad del litigante y su falta de lealtad procesal, por cuanto guardó silencio antes de proferirse la sentencia y luego de seis meses, cuando el expediente se encuentra en trámite en sede de segunda instancia, utiliza la herramienta del incidente de nulidad, que ahora tiene el aval del Juez Constitucional.

Decisión que en sede de tutela, va en contravía del mismo precedente de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por cuanto se enfatiza independientemente de que se comparta o no el criterio de los Jueces accionados y analizada su decisión, que no se avizora que sea temeraria, pues se repite, los operarios judiciales hicieron un análisis racional del asunto, acompasado con las pruebas recaudadas durante el trámite procesal, las cuales valoraron, constatándose que la presente acción se reduce, a que la parte actora no comparte las apreciaciones que los Funcionarlos accionados hicieron en la sentencia censurada y confirmada, evidenciándose de esta forma, que se trata de una "vía de derecho distinta" que no se enmarca dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el sub examine, el impugnante reprocha la providencia emitida por la Sala Civil de esta Corporación que tuteló el resguardo deprecado, tras considerar que en el proveído del 10 de agosto de 2018, que resolvió la apelación interpuesta contra el auto proferido por el a quo que negó el incidente de nulidad impetrado por accionante con fundamento en lo indicado en el artículo 121 del CGP, se realizó un análisis razonable sobre un tema de amplia controversia nacional y constitucional, por lo que a su parecer, con el fallo de primera instancia constitucional se está «premiando la sagacidad del litigante y su falta de lealtad procesal, por cuanto guardó silencio antes de proferirse la sentencia», máxime si se tiene en cuenta que la providencia del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga se emitió «apenas un par de meses después de vencido el término citado (…) nada reprochable de cara a la carga efectiva que manejan los juzgados civiles del circuito de ésta ciudad».

A fin de dirimir el asunto se hace necesario remitirse a las actuaciones que obran en el expediente de tutela, en las que se observa lo siguiente: Mediante providencia del 12 de agosto de 2015, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga se admitió la demanda de responsabilidad civil objeto de controversia constitucional, a la cual se dispuso impartirle el trámite del proceso verbal por la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010.

Después de notificadas las partes, el 8 de septiembre de 2016 en vigencia del Código General del Proceso, Juzgado accionado programó la audiencia inicial que trata el artículo 372 del CGP para el 30 de noviembre siguiente y, finalmente el 5 de abril de 2018 el a quo resolvió acceder a las pretensiones de los demandantes, por lo que en dicha audiencia la parte demandada interpuso recurso de apelación. Posteriormente, el 10 de abril de 2018, el apoderado de Antonio José Majjul Castillo presentó incidente nulidad, por la causal de pérdida de competencia en los términos del inciso 6º del artículo 121 del CGP; que por auto del 17 de abril siguiente, el juez de primera instancia lo rechazó de plano por cuanto consideró que apeló la sentencia sin proponer la nulidad de la misma y configuró su saneamiento en los términos del inciso 2º del artículo 135 del CGP.

Contra la anterior determinación, la parte pasiva apeló, por lo que el Tribunal accionado en proveído del 10 de agosto de 2018, confirmó el auto del 17 de abril de esa anualidad emitido por el a quo aplicando la excepción de inconstitucionalidad, por considerar que el artículo 121 del CGP «es contraria a los principios constitucionales de contenidos en los artículos 13,29 y 2229 de la C.P.», además por cuanto: « Acceder a lo rogado por el mandatario judicial disidente, sería tanto como menoscabara principios fundamentales que deben imprimirse en todas las actuaciones judiciales que deben imprimirse en todas las actuaciones judiciales, tales como: lealtad de las partes, transparencia y seguridad jurídica; amén de que el abogado que promueve el incidente de nulidad dejó que tanto el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 5 de abril de 2018 y la apelación del auto que rechazó el incidente de nulidad, siguieran su curso, sin desistir de ninguno de esos medios de impugnación, de lo cual infiere la Sala que es un deseo esperar cuál de las decisiones resultaría más beneficiosa para su cliente.

Igual hizo con la actuación de primera instancia: esperó más de seis meses y, como la sentencia le fue desfavorable, propuso la nulidad que se había guardado, cual as bajo la manga». Añadió que de dar aplicación al citado precepto adjetivo conllevaría a «dejar en una situación de indeterminación a los usuarios que acuden a la administración de justicia, como quiera que no se conoce a ciencia cierta cuál es el plazo con el que cuenta el juez homólogo para dirimir la controversia y resolver la demanda incoada, menos aceptable sería ésta la solución cuando ya el juez de conocimiento original resolvió».

Luego de lo anterior hay que decir que si bien no se comparten en su totalidad los argumentos expuestos por el Tribunal, por cuanto su decisión debió sujetarse a la posibilidad de dar trámite al incidente de nulidad interpuesto por la parte demandada, esto es, si la decisión del juez en ese sentido se ajustó a derecho o no, lo cierto es que del aparte transcrito se infiere la problemática de dar aplicación a dicha figura en el caso concreto, criterio que se ajusta al sostenido por esta Sala en el sentido de que se debe atender cada caso en particular para determinar la viabilidad de aplicar la citada consecuencia jurídica.

Por lo dicho, le corresponde a la Corte precisar lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, para lo cual no remitiremos al literal:

ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.

Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada. De la norma transcrita, se deriva que en efecto, el legislador determinó una causal de pérdida de competencia, basándose en el trascurso del tiempo para proferir decisión de fondo, lo que quiere decir, que se le otorga a la autoridad judicial un tiempo determinado para que resuelva el asunto que tenga a su haber, so pena de que lo tenga que asumir otro funcionario judicial por la demora en tomar una determinación en los plazos establecidos en la ley, esto con el fin de que se le garantice a las partes dentro de un proceso, un acceso eficaz a la administración de justicia; no obstante, se advierte que para acceder a dicha declaratoria no basta el cumplimiento estricto de dicho plazo tal y como expone la homóloga Civil en su fallo de primera instancia constitucional, pues también se hace necesaria la verificación de otros factores razonables que permitan verificar, por qué el fallador incumplió el término en mención. Por lo dicho, se advierte que no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse per se, como una lesión a las prerrogativas constitucionales, en la medida que se reitera, es preciso analizar cada caso específico y así determinar la concurrencia de un motivo debidamente fundado que justifique la modificación de ese plazo.

Luego, la aplicación de dicha disposición no es automática y, contrario a ello, es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador, que en este caso se encuentran debidamente soportados en «la carga efectiva» de los juzgados civiles del circuito en aquella ciudad, y al hecho incontrovertible de que ya se emitió la sentencia correspondiente.

Aunado a lo anterior, se puede presentar la indeseable consecuencia que genere la pérdida de competencia de manera desmedida, que conlleve a la congestión de los despachos que sigan en turno, ya que no se puede desconocer la actual situación en la que se encuentra la Rama Judicial en nuestro país, frente alta carga de procesos que los funcionarios tienen para resolver.

Es necesario recordar que el objeto de las nulidades procesales se encamina a que sea una medida de última ratio debido a los efectos adversos que ella genera para los usuarios de la administración de justicia y que repercute en una mayor demora en resolver los procesos a su cargo, es por ello que se hace indispensable agotar todos los mecanismos indispensables para evitar una perjudicial medida procesal, tales como las medidas de saneamiento.

En similares términos la Corte Constitucional en sede de revisión mediante sentencia T-341/2018, expuso la necesidad de flexibilizar la nulidad prevista en el artículo 121 del CPG, atendiendo a las circunstancias de cada caso en concreto, siempre y cuando se respete la garantía del plazo razonable; al respecto dicha Corporación dijo: (…) es por ello que en la sede de acción de tutela, debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar a priori, la perdida de competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática.

(Resalta la Sala). En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no incurrió en violación de los derechos fundamentales del accionante, con la providencia proferida el 10 de agosto de 2018, que confirmó el auto del 17 de abril de esa anualidad emitido por el a quo que negó de plano la nulidad impetrada por el apoderado del aquí accionante, por cuanto consideró que apeló la sentencia sin proponer la nulidad de la misma, por lo que se configuró su saneamiento en los términos del inciso 2º del artículo 135 del CGP, por tanto que se revocara el fallo de primera instancia constitucional y en su lugar, negará el amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR el amparo, conforme a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 20 SCLAJPT-12 V.00