CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46462 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL4742-2017 Radicación n.° 46462 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de JUAN DE DIOS CASTILLO CONEO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2013-00825-00.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó su petición de amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que el 15 de mayo de 1985 ingresó a laborar en el extinto Instituto Nacional de Radio y Televisión «INRAVISIÓN», entidad en la que ocupó varios cargos, siendo el último desempeñado el de operador de trasmisores hasta el 31 de diciembre de 2000, cuando presentó renuncia; que mediante Resolución n.° 01906 del 15 de septiembre de 1999, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones le reconoció una pensión de jubilación equivalente a $1.031.219, en la que se tuvo en cuenta como base el salario devengado como ayudante de estación; que solicitó a la empresa la reliquidación de la prestación reconocida y el pago de las diferencias laborales dejadas de cancelar, sin obtener una respuesta favorable a sus intereses, por lo que ante la Procuraduría General de la Nación celebró una audiencia de conciliación extrajudicial, en la que se determinó el pago de los derechos salariarles adquiridos como operador de trasmisión desde 19 de agosto de 1997 hasta 31 de mayo del 2000, de manera que no se incluyó todo el tiempo laborado en ese cargo, que fue desde el 29 de diciembre de 1993 hasta el 31 del mismo mes de 2000, así como tampoco todos los factores salariales percibidos.
Que en el 2013, ante el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá presentó demanda ordinaria en contra de CAPRECOM, para que se declarara que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, es el reconocido en el acta de conciliación extrajudicial n.°03-440, celebrada el 5 de junio de 2003 ante la Procuraduría General de la Nación, y en consecuencia, se condenara a la reliquidación pensional, despacho que por sentencia del 8 de julio de 2015 negó las pretensiones de la demanda, al declarar probada la excepción de prescripción, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 7 de septiembre de 2016.
Que el juez plural a pesar de que decidió no declarar prescrito el derecho, no resolvió lo sustentado en el recurso de apelación, sino que consideró que CAPRECOM había liquidado bien la pensión reconocida, teniendo en cuenta la Ley 100 de 1933 y el Decreto 1158 de 1994, sin observar que al ser beneficiario del régimen de transición se debieron aplicar el Decreto Ley 2661 de 1960 y la Ley 33 de 1985, así como la Convención Colectiva del 17 de marzo de 1997.
Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad, a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los «derechos adquiridos», y en consecuencia, se ordene la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta los factores inherentes al salario, denegados durante la prestación del servicio, «[…]incluyendo las diferencias salariales reconocidas y canceladas con base en la Conciliación No. 098 del 2003», para que posteriormente, se disponga que CAPRECOM reajuste las mesadas pensionales.
Por auto del 21 de marzo de 2017, esta sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente en calidad de préstamo, y pidió que se declarara improcedente la acción interpuesta.
El Patrimonio Autónomo de CAPRECOM liquidado se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual se refirió a los hechos expuestos por el accionante. Dentro del término de traslado no se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En ese sentido, se ha reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la discusión se contrae en establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos atribuidos por la parte accionante, al negar el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, teniendo en cuenta el salario acordado en la conciliación realizada con INRAVISION, y los factores salariales aducidos en la demanda inicial.
Al escuchar el audio de la sentencia censurada, se advierte que el juez plural de conocimiento, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 8 de julio de 2015, atendió las alegaciones de las partes y determinó que el problema jurídico a resolver era establecer si la reclamación de reliquidación por factores salariales prescribe.
Luego, hizo referencia a sentencia SL8544-2016, para concluir que el derecho al reajuste pensional por dichos conceptos no prescribe, pues resultan inherentes al estatus de pensionado; sin embargo, observó que a pesar de que el actor es beneficiario del régimen de transición, por haber trabajado 25 años al servicio del Estado, en las Resoluciones 1906 de 1999 y 577 del 2004, mediante las cuales se reconoció la pensión de jubilación y se reliquidó la misma, respectivamente, se dio aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 1994, ya que el actor continuó cotizando al sistema de pensiones en vigencia de la precitada norma, pues hasta el 31 de diciembre 2000 realizó aportes a FONCAP, semanas que fueron tenidas en cuenta para reconocer la pensión. Sobre el tema objeto de estudio esta Sala mediante sentencia SL5677-2016, reiteró lo considerado en la SL3839-2015, que dispuso lo siguiente: “La controversia gira en torno a los factores salariales que se deben tener en cuenta para obtener el IBL, para liquidar la pensión de vejez, de quien ostentó la calidad de empleado público y es beneficiario del régimen de transición; asunto que asumió esta jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que lo pretendido por el actor es la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que hace parte del Sistema de Seguridad Social.
Alega el censor que, al ser el actor beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dicha normatividad remite para el reconocimiento y pago de la prestación a la íntegra aplicación a las disposiciones anteriores a la mencionada Ley, que para el caso concreto es la Ley 33 de 1985; que se debe tener en cuenta que los regímenes de transición respetan la totalidad de los requisitos para el reconocimiento y pago de esa clase de prestaciones sociales, en cuanto a tiempo de servicios, edad, y monto de la pensión, que en su sentir es el mismo IBL.
El Tribunal luego de dar por probado que el actor es beneficiario del régimen de transición, indicó que se le debía respetar el monto, la edad y el número de semanas cotizadas o tiempo de servicios para adquirir el derecho a la pensión exigidos en la norma anterior, más no así, el ingreso base de liquidación del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3° de la ley 33 de 1985, y que fue derogado por el 1° del Decreto 1158 de 1994, siguiendo el lineamiento jurisprudencial proferido por esta Corporación en sentencia proferida el 6 de noviembre de 2002, radicado número 18.585; resolvió de manera negativa la pretensión subsidiaria, consistente en reliquidar la pensión de jubilación con el 85% de la totalidad de los factores devengados -artículo 33 de la Ley 100 de 1985- al considerar que el salario, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión quedó supeditado al 75% por ser el actor beneficiario del régimen anterior.
“(…) de interpretarse de manera literal la norma, que es lo que en realidad propone la recurrente, en el primer caso el ingreso base de liquidación estaría constituido por los ingresos que adquirió efectivamente el trabajador, mientras que, en el segundo, lo estaría por las sumas sobre las cuales cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, lo que arrojaría resultados diferentes en tratándose de servidores públicos, porque, como se sabe, respecto de ese grupo de trabajadores la base de su cotización no se integra con todos los ingresos salariales, pues se excluyen algunos, de conformidad con lo establecido inicialmente por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 y actualmente por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 …Por lo tanto, concluye la Corte que el término devengado, al que se alude en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse conformado con los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con lo establecido por la normas reglamentarias de la Ley 100 de 193, en particular el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sirvan de base para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones.
Esa fundamental característica encuentra cabal desarrollo en el artículo 18 de ese estatuto, en cuanto determina que la base para calcular las cotizaciones será el salario mensual, para los trabajadores del sector privado el que resulte de aplicar el Código Sustantivo del Trabajo, y para los servidores públicos, como la aquí demandante, el que se señale de conformidad con la Ley 4 de 1992; señalamiento que actualmente hace, como se dijo, el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Por lo tanto, concluye la Corte que el término devengado, al que se alude en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse conformado con los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con lo establecido por la normas reglamentarias de la Ley 100 de 193, en particular el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sirvan de base para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones.
Importa precisar que esa interpretación adoptada por la Corte, que aquí se reitera, no va en contra de lo que ha sido el tratamiento legislativo de la base de liquidación de las pensiones, pues si bien es cierto en varias de las disposiciones legales se acudió al concepto de lo devengado por el trabajador, la Ley 33 de 1985, que es la antecedente de la Ley 100 de 1993, en tratándose de servidores públicos como la actora, al igual que lo hizo ésta, se remitió a la base de los aportes, ya que con toda claridad se indicó en el tercer inciso del artículo 3 que “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
Esa disposición fue reiterada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que determinó la base de liquidación de los aportes de los, en ese entonces, denominados empleados oficiales, excluyendo algunos conceptos salariales, y precisó que, “En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
Por manera que la directa relación entre las sumas sobre las que ha debido aportarse y la base de liquidación de la pensión, no es una novedad introducida por la Ley 100 de 1993. Planteadas así las cosas, la Corte debe recordar que la mera discrepancia con lo resuelto en una decisión judicial no configura la violación constitucional, pues para ello es vital que lo proveído esté carente de sentido o fundado en argumentos que sean notoriamente contrarios a lo que razonablemente se extrae del marco fáctico, legal y constitucional del caso.
Es justamente, por esa razón, que la jurisprudencia de esta Corte ha decantado la imposibilidad de que las partes contendientes en un proceso acudan a esta sede excepcional con el fin de insistir en las posiciones desatendidas por el juez natural, pues la Carta Política no estableció la tutela como una instancia adicional que habilite tales propósitos, sino para la protección efectiva y material de las garantías que plasmó en su cuerpo normativo, las que sin duda en esta oportunidad no se quebrantaron.
En ese orden, aun cuando la parte accionante se incline en favor de un criterio y contradiga el expuesto por el tribunal, esa mera contradicción jurídica no debilita la fortaleza con la que está impregnada su decisión, que a más de estar amparada en una presunción de acierto legalidad y legalidad, está cubierta por la protección que irradian las garantías de autonomía e independencia judicial que la Carta Política les confiere a los jueces de la República.
Con todo, evidencia esta Sala que la parte accionante no interpuso recurso de casación contra la decisión de segunda instancia, de manera que al no ejercer el mecanismo defensivo que tenía a su alcance, perdió la oportunidad de que el juez competente se pronunciara sobre las inconformidades que ahora alude. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por los motivos manifestados en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00