Micelio
STL4741-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00180-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL4741-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00180-01 Acta 08 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que AUGUSTO NIETO AMARILES interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte profirió el 30 de enero de 2026, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que María Irma, Luz Piedad, Carlos Arturo y Elizabeth Nieto Amariles, hermanos del hoy actor, adelantaron una acción de tutela, como sus agentes oficiosos, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, con el fin de que se dejara sin efecto lo adelantado por esa autoridad en el proceso identificado con el radicado n.° 66001-60-00-035-2014-01559-00 desde el auto en el cual asumió las diligencias remitidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira por la indebida notificación de algunas actuaciones y se ordenara de manera inmediata la libertad del agenciado.

El referido asunto se adelantó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con el radicado n.° 66001-22-04-000-2025-00142-00, autoridad que, en auto de 18 de julio de 2025, admitió la acción constitucional y requirió a María Irma, Luz Piedad, Carlos Arturo y Elizabeth Nieto Amariles para que informaran las razones por las cuales presentaban la tutela como agentes oficiosos de Augusto Nieto Amariles ―hoy actor―.

El 22 de julio siguiente los entonces accionantes aportaron escrito en el que indicaron que la razón de la agencia oficiosa era defender a su hermano, pues siempre fueron una familia unida y el agenciado ―hoy accionante― coadyuvó la tutela. El órgano colegiado referido, mediante sentencia de 01 de agosto de 2025, declaró la improcedencia de la acción constitucional, con fundamento en que se incumplió con el presupuesto de subsidiariedad e indicó que la coadyuvancia de Augusto Nieto Amariles podía entenderse como si la tutela la hubiera presentado en nombre propio.

María Irma, Luz Piedad, Carlos Arturo y Elizabeth Nieto Amariles impugnaron la referida determinación, la cual fue conocida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en proveído CSJ ATP1978-2025 de 09 de septiembre de 2025 rechazó la alzada, tras considerar que quienes presentaron la impugnación no estaban legitimados, pues desde la sentencia de primera instancia constitucional no se aceptó su agencia oficiosa, sino que se tuvo como accionante directamente a Augusto Nieto Amariles.

A través de esta acción de tutela, el promotor reprocha que la Sala de Casación Penal de esta corte hubiera rechazado la impugnación, por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que, contrario a lo afirmado por dicha autoridad la impugnación también fue presentada por él junto con sus hermanos. En consecuencia, pide que se deje sin efecto el auto de tutela proferido por la homóloga Penal el 09 de septiembre de 2025 para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad tramitar la impugnación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 19 de enero de 2026 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 21 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el trámite constitucional que da lugar a esta acción y en el proceso penal de radicado n.° 2014-01559, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

La Corte Constitucional manifestó que las acciones y omisiones que motivaron el ejercicio de la acción de tutela de la referencia no la vinculan de forma directa o indirecta e indicó que el proceso constitucional censurado fue radicado ante esa corporación el 14 de enero de 2026 para que se surtiera el trámite de la eventual revisión. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal de radicado n.° 2014-01559-00 e indicó que no ha vulnerado derecho alguno del convocante.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió los enlaces electrónicos de la acción de tutela censurada y del proceso penal de radicado n.° 2014-01559-00. La Sala de Casación Penal manifestó que, contrario a lo afirmado por el actor, este no suscribió el escrito de impugnación, pues el único documento firmado por él es la coadyuvancia de la acción constitucional.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de enero de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia declaró improcedente la tutela, toda vez que no es viable analizar de fondo la acción constitucional que se presenta en contra de un trámite de similar naturaleza. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela y manifestó que el sentenciador de primer grado se limitó al formalismo de establecer que no era procedente la acción constitucional, toda vez que se encontraba pendiente la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional « cuando son miles de tutelas que no se revisan ».

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por mandato legal, como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando se invoca para que se revoquen decisiones allí adoptadas. No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando no se integra el contradictorio con quienes tenían interés en las resultas del trámite censurado o si se advierte cosa juzgada fraudulenta en la determinación adoptada por los funcionarios que conocieron del mecanismo excepcional de tutela.

Al respecto, en sentencia CC SU627-2015, la Corte Constitucional expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […].

Así las cosas, teniendo en cuenta que el accionante cuestiona el auto de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 09 de septiembre de 2025, mediante el cual rechazó la impugnación por falta de legitimación de los apelantes, sin aludir a la vulneración al debido proceso o a la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una decisión proferida al interior de un trámite de la misma naturaleza al hoy abordado, la solicitud de amparo resulta improcedente, pues la intención es que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos de la acción constitucional censurada.

Cabe resaltar que el expediente de tutela aquí cuestionado se envió a la Corte Constitucional para surtir la revisión el 07 de noviembre de 2025, el cual se encuentra en trámite ante dicha autoridad, instancia en la cual tiene la oportunidad el convocante de activar los mecanismos de selección e insistencia, en los cuales puede exponer lo aquí solicitado.

En cuanto a la afirmación del tutelante, según la cual el sentenciador de primer grado se limitó al formalismo de la improcedencia, pues son muchas las tutelas que no se revisan por parte de la Corte Constitucional, es preciso advertir que más allá de una formalidad, es un mandato legal reafirmado por la jurisprudencia constitucional y aun cuando considere que son varias las acciones que no son escogidas para revisión, cumple esperar a que esa decisión la adopte la autoridad competente, aunado a que, como ya se explicó, puede solicitar directamente que se seleccione su tutela y, en caso de una respuesta negativa, puede proponer el mecanismo de insistencia. Lo anterior es motivo suficiente para confirmar la decisión constitucional de primer grado, pues además de no ser viable la acción de tutela contra una decisión proferida al interior de un trámite de igual naturaleza, el actor tiene a su alcance los mencionados mecanismos.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00