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STL4741-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83749 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL4741-2019 Radicación n° 83749 Acta 12 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la representante legal de la COMPAÑÍA OPERADORA CLÍNICA HISPANOAMÉRICA S.A.S contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 13 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular que instauró en su contra la sociedad Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A. I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Indicó que la sociedad Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A., interpuso en su contra demanda ejecutiva singular, con el fin de obtener el pago de la suma de «$4.583.294.965 como capital, con fundamento en pagaré […] y $340.489.548 por concepto de intereses corrientes de mora», todo con fundamento en un acuerdo privado de «reestructuración de obligaciones» y un pagaré. Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, despacho que el 2 de marzo de 2017, procedió a librar mandamiento de pago por los valores reclamados; que contestó la demanda y propuso excepciones, entre ellas, «la inexistencia de la obligación».

Aseveró que mediante providencia notificada por estados el 31 de enero de 2018, el referido juzgado citó a audiencia del artículo 372 del CGP; sin embargo, «por error del juzgado, ni la sociedad […] ni la apoderada concurrieron a la diligencia con todas las consecuencias adversas», por lo que solicitó la nulidad de «la notificación por estados del auto que fijó fecha para la audiencia», petición que fue negada por el despacho mediante determinación del 5 de julio de dicha anualidad; que formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, y que ante el fracaso del primero, se concedió el segundo, el cual se tramitó ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, colegiatura que por pronunciamiento del 28 de enero de 2019, confirmó lo resuelto por el a quo.

Expuso que similar suerte corrieron las objeciones formuladas contra la liquidación del crédito presentada por la demandante y el auto que la aprobó, igualmente ratificado por el ad quem el 23 de enero de 2019; asimismo, manifestó una serie de inconformidades frente a dichos pronunciamientos y respecto del juicio surtido desde la «admisión de la demanda»; así, del proveído mediante el cual se convocó a la audiencia inicial sostuvo que en él no fue correctamente identificada la sociedad, ya que «la parte demandada no es la Clínica Hispanoamérica SAS sino la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica SAS […]», por lo que sostuvo que el juzgado no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 295 del CGP, especialmente en lo dispuesto en el numeral 2.º.

Advirtió que frente a los proferimientos que dieron validez a la liquidación de crédito impetrada por la ejecutante, se omitió por el despacho y el tribunal que «el valor establecido como capital en el mandamiento de pago corresponde a un número inexistente», dado que «la cifra expresada en letras es diferente a la expresada en números», y porque de la relación de las facturas y la sumatoria de intereses se establece una cifra diferente a la ordenada; por otra parte, alegó que contra quien se dirigió la orden de apremio no fungía para dicho momento como representante legal de la demandada; además, adujo que las autoridades judiciales acusadas no «tuvieron en cuenta la calidad de título ejecutivo complejo jurídico inescindible, fundamentando sus decisiones en la calidad dada al pagaré de título simple», y en general que «no realizaron un examen crítico de las pruebas que obran en el expediente desde la presentación de la demanda».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, pidió «[…] declarar que se produjo vía de hecho en las decisiones de primera y segunda instancia impugnadas, por las razones aducidas y en consecuencia, declarara la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas en ambas instancias dentro del proceso ejecutivo singular 2017-00018 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto», y como medida provisional requirió que «se suspenda la ejecución de la sentencia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 6 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes y a los intervinientes en el proceso ejecutivo singular, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; asimismo, negó la medida provisional, toda vez que no advirtió la necesidad de la misma.

El Magistrado Ponente, defendió la decisión cuestionada y sostuvo que «las reflexiones que allí se plasmaron, no son fruto de un actuar caprichoso que repudie la normatividad que gobierna la materia, y por tanto, generen la necesidad de un control constitucional excepcional a través del mecanismo tutelar ahora instaurado». La Juez Primera Civil del Circuito de Pasto, señaló que en su despacho se adelanta el proceso en cuestión en el que se presentó como base de recaudo «un pagaré suscrito por la ejecutada, se libró el respectivo mandamiento de pago, en el que asoma un yerro por cambio de palabras, el que percibido, ha sido objeto de corrección en término de lo autorizado por el artículo 286 del CGP […] gazapo que, de otra parte, nunca fue enrostrado por la ejecutada, pretendiendo ahora utilizarlo de manera conveniente, en abierto quebrantamiento del principio de lealtad procesal, pues ha transcurrido un lapso que alcanza casi los dos años, sin que se hubiese enfilado reclamo alguno al respecto»; además, sobre la supuesta irregularidad en la notificación de los autos recriminado, señaló que fue un aspecto puntualmente analizado en «las providencias que resolvieron las respectivas solicitudes […] enfatizando que en tales actuaciones no se vislumbra un actuar arbitrario, caprichoso o ilegal, pues encuentran apalancamiento en la evidencia fáctico procesal y en la normativa que se consideró razonablemente aplicable […]».

El representante legal de la sociedad «Droguerías y Farmacias Cruz Verde SAS», se opuso a las prosperidad de la tutela por cuanto los proveídos «que resolvieron el incidente de nulidad como el que aprobó la liquidación del crédito se ajustaron a derecho», en primer lugar, porque la entidad reclamante se identificó como «Clínica Hispanoamérica SAS, luego en el hipotético caso en que se pudiera decir que hubo error del despacho (que no fue así, pues el auto fue debidamente notificado) la verdad es que el mismo habría sido provocado de manera temeraria y de mala fe por nuestra contraparte» y lo que se colige es que la demandante pretende alegar en su favor su propia culpa; adicionalmente sostuvo que el auto que aprobó la liquidación del crédito «se ajustó tanto al mandamiento de pago como a la sentencia que ordenó seguir adelante con la obligación y que no podían ser de recibo las reparaciones incoadas por la sociedad demandada hoy accionante, teniendo en cuenta que el objetivo era pretender revivir nuevamente con la objeción a la liquidación de crédito, para interponer excepciones de mérito».

Por sentencia del 13 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil, negó el amparo al considerar que las determinaciones adoptadas se basaron en una motivación que no es producto de la arbitrariedad, aunado al hecho de que las mismas «[…] hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyéndolo, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual».

IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos al promover esta tutela y destacó que el amparo constitucional «no persigue la imposición de una interpretación ni criterio diferente en la aplicación de las normas por parte de los juzgadores de primera y segunda instancia, ni tampoco recurre a la tutela como una tercera instancia, ya que los fundamentos de la misma no tienden a atacar sus criterios de interpretación sino a evidenciar errores judiciales que representan vías de hecho, no solo en las decisiones finales analizadas, sino a lo largo de todo el proceso judicial, […]».

Los trabajadores de la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica SAS, manifestaron su interés de coadyuvar a la impugnación presentada por la institución. V. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio se encuentra supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo esa circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan a su competencia. En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si las autoridades judiciales accionadas transgredieron los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante al emitir las determinaciones que desestimaron las objeciones formuladas por la entidad aquí accionante contra la liquidación del crédito, y que negaron la nulidad reclamada respecto del auto que citó a la audiencia inicial.

En efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por auto del 23 de enero de 2019, refrendó lo dispuesto por el a quo en lo atinente a las objeciones contra la liquidación del crédito, pues luego de hacer referencia a la sentencia C-364 de 2000 de la Corte Constitucional, señaló que «[…] en la liquidación aprobada por la juez en primera instancia no se estructura la figura del anatocismo […]», dado que «no se encuentra vigente el acuerdo privado de reestructuración de obligaciones celebrado el veinte (20) de enero de 2016 entre el acreedor Farmasanitas ahora Droguerías y Farmacias Cruz Verde SAS, y el deudor Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica SAS, quien incumplió las obligaciones contenidas en el folio 12 del presente proceso y así mismo, la cláusula aceleratoria […] estableciendo que el acreedor podrá dar por terminado el plazo concedido para el pago y hacer exigible la totalidad de la deuda, si el deudor incumpliere […] el inciso primero contenido en dicha cláusula.

Por lo tanto, el acuerdo privado de reestructuración de obligaciones pierde exigibilidad». Igualmente, destacó que la liquidación cuestionada no se controvirtió eficazmente en las instancias respectivas, y que la juez «[…] en respaldo de la normatividad procesal no se extralimitó en el ejercicio de sus funciones en la providencia recurrida […], puesto que las sentencias no solo vinculan a las partes y a las autoridades públicas; también el juez que las profiere está obligado a acatar su propia decisión, sin que pueda desconocerla argumentando su cambio de proceder», y concluyó que «el argumento y el documento presentado por la ejecutada para sostener su afirmación no eran suficientemente demostrativos por lo que no era factible darle plena validez».

De otra parte, en lo concerniente a la desestimación de la nulidad reclamada respecto de la citación a la audiencia del artículo 372 del CGP, el juez colegiado por proveído del 29 de enero de la presente anualidad, confirmó la negativa del a quo, al estimar que «[…] la providencia del 31 de enero de 2018 no se dejó de notificar en su integridad, puesto que aquella fue puesta en conocimiento de las partes a través del mecanismo legalmente establecido para ello que es la notificación por estados, en donde puede leerse el número de radicación del proceso 2017-00018, cual es el que corresponde a este trámite; su naturaleza, es decir, ejecutivo singular, la descripción de la actuación, o sea, el auto que abre a pruebas el proceso y finalmente la fecha en que se profirió», y en cuanto a la identificación de las partes, más exactamente en cuanto al ejecutado, adujo que «se lee “Clínica Hispanoamérica SAS”, […]», pero que dicho error «no puede indicar que la notificación de la providencia no se realizó, puesto que aquella se hizo a través de su publicación en estados que contenía los datos suficientes como para que no exista lugar a confusión alguna con respecto a qué proceso se trataba, y si bien ocurrió una irregularidad en cuanto a la identificación del demandado, aquella no es trascendente al punto de afectar el derecho de defensa y contradicción».

Así las cosas, se advierte que las decisiones censuradas fueron el resultado de una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que las profirieron, dado que fundaron sus determinaciones en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo de cara a la situación fáctica planteada y a las normas legales que regulaban la materia tratada, lo que les permitió concluir que la acreedora quedaba habilitada para cobrar la totalidad de la deuda, ante el incumplimiento de la sociedad deudora, según lo establecido en la cláusula aceleratoria contenida en el acuerdo privado suscrito por las partes.

En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00