CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46570 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL4741-2017 Radicación n.° 46570 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la acción de tutela instaurada por IVÁN ELADIO GARCÍA SAAVEDRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral radicado n.º 1998-0037 adelantado por José Aldemar Campos Cruz contra el accionante.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que por sentencia del 7 de mayo de 1999, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja declaró la existencia de un contrato de trabajo entre él y José Aldemar Campos Cruz, y en consecuencia, lo condenó en calidad de empleador a pagar los salarios, prestaciones sociales, trabajo suplementario y la sanción moratoria a favor del demandante; que la anterior decisión fue confirmada el 2 de marzo de 2000, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja; que el demandante presentó demanda ejecutiva a continuación del ordinario, por lo que el Juzgado libró mandamiento de pago y decretó el embargo de un inmueble de su propiedad; que posteriormente ordenó el embargo de otros bienes y la liquidación del crédito, oportunidad en la que se solicitó su actualización; no obstante, el proceso permaneció en Secretaría desde el 2001 hasta el 2010, por lo que por auto del 6 de mayo de 2010, el Juzgado decretó la perención y el levantamiento de las medidas cautelares.
Que el ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primero de los cuales fue rechazado por extemporáneo, y el segundo resuelto por el Tribunal accionado, que por providencia del 14 de agosto de 2014, revocó la decisión recurrida. Se queja de que «la parte ejecutante ha incumplido constantemente su deber de impulso procesal, puesto que a pesar de existir sentencia condenatoria no ha realizado ningún acto tendiente a lograr la satisfacción de la obligación. La perención está instituida como una sanción para la parte a quien corresponde el impulso procesal; de esta manera, no puede ser admisible que un proceso se encuentre inconcluso por un tiempo tan prolongado, imponiendo al ejecutado una afectación indefinida de sus derechos».
Por lo anterior, pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, «decretar la nulidad del auto de fecha 14 de agosto de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el cual revocó el auto de fecha 06 de mayo de 2010, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, dentro del proceso ejecutivo 1998-00037, que había decretado la perención del proceso y levantamiento de las medidas cautelares».
Por auto del 17 de marzo de 2017, esta sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, solicitó que se negara la acción de tutela por carecer de inmediatez frente a la providencia judicial censurada; y que en todo caso, «tampoco se cumplen los criterios específicos de procedibilidad establecidos, entre otras, en la sentencia T-1240 de 2008 pues la decisión fue adoptada de conformidad con los argumentos que en la providencia se consignaron y que se resumen en que, no era procedente la declaratoria de perención».
CONSIDERACIONES La interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de garantías superiores. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al respecto, esta sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.
En torno a este requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, si se tiene que la providencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja data del 14 de agosto de 2014, y la demanda de tutela se promovió el 16 de marzo de 2017, notorio es que transcurrieron más de dos (2) años, desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos del peticionario hasta cuando reclamó la protección de los mismos, de tal manera que se debe descartar la prosperidad de este excepcional mecanismo, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus prerrogativas que haga urgente e impostergable la definición del asunto debatido a través de la presente acción. Así las cosas, no se puede olvidar que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que además hiciera alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción de amparo.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00