CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00056-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL4740-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00056-01 Acta 08 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que CLARA INÉS GALINDO POLANÍA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 30 de enero de 2026, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la actora promovió proceso verbal de resolución de conflictos societarios en contra de Inés Polanía de Galindo ―fallecida―, Rodrigo, Martha Julieta, María Cristina Galindo Polanía, Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación y los herederos indeterminados de la primera, con el fin de que se declarara que esta, en su calidad de liquidadora de la mencionada sociedad, celebró determinados actos y contratos en contra de su deber de lealtad y viciados por un conflicto de intereses, sin haber obtenido la autorización del máximo órgano social y, como consecuencia de ello, se declarara la nulidad absoluta de algunas de las operaciones efectuadas como la autorización otorgada por los socios para la adjudicación de tres inmuebles y unas operaciones de crédito a favor de terceros por valor de $787.218.295, $140.000.000, $89.000.000.
Igualmente pidió que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la adjudicación adelantada por Inés Polanía de Galindo de los inmuebles, se condenara a las partes intervinientes en dicha transferencia a las restituciones mutuas y a Rodrigo, Martha Julieta y María Cristina Galindo Polanía, como socios mayoritarios, a pagarle solidaria e ilimitadamente los perjuicios causados por la suma de $2.142.210.616 por los bienes enajenados y las deudas contraídas por la sociedad, con fundamento en la autorización otorgada por estos a la liquidadora para la realización de actos respecto de los cuales existía conflictos de intereses, así como una indemnización por $134.709.020.
Lo anterior, con fundamento en que Inés Polanía de Galindo fue nombrada liquidadora de la sociedad Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. quien realizó varios actos a su favor y de terceros como transferencias de bienes por valor de $3.336.485.824 sin previa autorización de la junta de socios. El referido trámite se adelantó ante la Superintendencia de Sociedades, con el radicado n.° 11001-31-99-002-2022-00386-00, autoridad que, en sentencia de 17 de diciembre de 2024, declaró que la celebración de las operaciones de crédito entre la antigua liquidadora de Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. y esa sociedad le representó a esa administradora un conflicto de intereses, así como que no se obtuvo la autorización a que alude el numeral 7.° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, no obstante, negó las pretensiones pecuniarias.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandante -hoy actora-, en sentencia de 09 de julio de 2025, revocó la determinación de primer grado para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la promotora para iniciar la acción social de responsabilidad establecida en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, al considerar que la presentación de esa acción no fue aprobada por el máximo órgano social de la sociedad, pues no medió una autorización de los asociados que la habilitara para entablar la acción social de responsabilidad en contra de la liquidadora.
Igualmente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Rodrigo, Martha Julieta y María Cristina Galindo Polanía por no ser liquidadores ni administradores del ente societario. La convocante solicitó la adición de dicho proveído, con fundamento en que la acción de nulidad por conflicto de intereses, a diferencia de la acción social de responsabilidad de que trata el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, no requería para su inicio la autorización del máximo órgano social, sin embargo, dicho remedio procesal fue negado en auto de 23 de julio de 2025, toda vez que lo realmente pretendido era reabrir el debate.
A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia de 09 de julio de 2025, toda vez que, en decir del accionante, vulnera sus derechos fundamentales al afirmar que las pretensiones relacionadas con la declaratoria del conflicto de intereses en contra de Inés Polanía de Galindo como liquidadora de la sociedad y la nulidad de las operaciones celebradas con conflicto de intereses y las consecuentes restituciones mutuas, no se presentaron bajo el amparo de la acción social de responsabilidad como equivocadamente lo interpretó el Tribunal, sino con fundamento en la acción de nulidad dispuesta en el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1074 del 2015.
Señala que las pretensiones que perseguían el pago de los perjuicios a su favor por parte de Rodrigo, Martha Julieta y María Cristina Galindo Polanía tampoco se amparaban en la acción social de responsabilidad como lo sostuvo la colegiatura convocada, sino en la acción de responsabilidad contra asociados consagrada en el Decreto 1074 de 2015.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 09 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 08 de enero de 2026 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 16 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que da lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
La Superintendencia de Sociedades hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial censurado y manifestó que lo pretendido por la convocante desborda su competencia. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que la accionante desconoció el principio de subsidiariedad, toda vez que no interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la providencia censurada.
El curador ad litem de los herederos indeterminados de Inés Polanía de Galindo señaló que lo pretendido por la actora era emplear la acción constitucional como si se tratara de una tercera instancia para reabrir un debate jurídico agotado. Quien dijo representar a los demandados en el proceso censurado no demostró la calidad con la que dice actuar ni aportó el poder especial para intervenir en esta acción constitucional, razón por la cual su contestación no será tenida en cuenta.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de enero de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia declaró improcedente la tutela por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la convocante no propuso el recurso extraordinario de casación procedente, en tanto en las aspiraciones económicas restitutorias que elevó en el escrito de demanda pidió que se condenara a los demandados a « pagar solidaria e ilimitadamente los perjuicios causados a [ella] en su calidad de acreedora de la sociedad, por la suma de ($2.142.210.616) o la que se encuentre acreditada en el proceso ».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela e indicó que el presupuesto de subsidiariedad se predica únicamente de la posibilidad de interponer recursos ordinarios, pero no los extraordinarios. Igualmente adujo que aun cuando se hubiera incumplido con el presupuesto de subsidiariedad, el amparo resulta procedente con el fin de brindar una protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales comprometidos con la indebida declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa.
IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 09 de julio de 2025, en el proceso controvertido.
De entrada, se advierte que la respuesta al interrogante es negativa, dado que la convocante desconoció el requisito de subsidiariedad señalado, ya que de la revisión de las pruebas aportadas y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial se observa que la convocante no interpuso el recurso extraordinario de casación procedente en contra de la decisión censurada, de conformidad con lo establecido en los artículos 334 y 338 del CGP.
De lo anterior se desprende que la accionante omitió acudir al mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, como máximo tribunal de cierre de la jurisdicción civil, se pronunciara sobre lo que constituye hoy materia de amparo. En el presente asunto, resulta evidente que la promotora pasó por alto los medios ordinarios, extraordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas.
En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.
Adicionalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para analizar de fondo la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.
En cuanto al argumento de la convocante en el escrito de impugnación, según el cual el presupuesto de subsidiariedad se predica únicamente de la posibilidad de interponer recursos ordinarios, pero no los extraordinarios, es preciso señalar que, contrario a lo afirmado, la Corte Constitucional expresamente ha indicado en la sentencia CC T-704-2014 que « la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y excepcional, cuya procedencia está sujeta al agotamiento de los recursos procesales, ordinarios y extraordinarios» y que « uno de los medios de defensa judicial que la Corte Constitucional ha señalado como un mecanismo para la protección del debido proceso es el recurso extraordinario de casación».
Finalmente, en lo atinente a lo manifestado por la convocante en la alzada, según la cual aun cuando se hubiera incumplido con el presupuesto de subsidiariedad, el amparo resulta procedente con el fin de brindar una protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales comprometidos con la indebida declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa en el proceso censurado, se sostiene que, como ya se mencionó, el recurso extraordinario de casación era el mecanismo idóneo para salvaguardar la garantía superior invocada como el debido proceso, al interior del cual pudo exponer las mismas inconformidades que hoy plantea.
En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00