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STL4739-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00489-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL4739-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00489-01 Acta 08 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que ARNULFO PARRA CHIMBACO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 12 de febrero de 2026, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante junto con Beatriz Aya de Parra;

Johana Parra Aya, en su nombre y en representación de sus hijas; Natalia Parra Aya, en su nombre y en representación de su hijo; Lorena Parra Aya, en su nombre y en representación de sus hijas; Julián Enrique González Tristancho y María Camila Parra Aya presentaron demanda verbal de responsabilidad médica contra la Clínica Uros SAS, Coomeva Medicina Prepagada SA y los profesionales de la salud Ingrid Carolina Durán Palacios, Darío Fernando Perdomo Tejada, John Eric Williamson Lizcano Orozco, Mario Alberto Zabaleta Orozco, Álvaro Hernando Salamanca Flórez, Yésica Fernanda Villalba Cerquera y Diego Fernando Salinas; así como contra la Aseguradora Solidaria de Colombia, en calidad de llamada en garantía. En dicha acción solicitaron se declarara a los demandados civil y solidariamente responsables por los daños derivados de la presunta falla en la prestación del servicio médico brindado a Arnulfo Parra Chimbaco.

En consecuencia, se les condenara al pago de los perjuicios morales y materiales, daño a la salud, afectación a la vida de relación y costas procesales. El asunto se identificó con el radicado n.º 41001-31-03-004-2021-00087-00 y su conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, autoridad judicial que, mediante sentencia de 04 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda.

En virtud del recurso de apelación formulado por los demandantes, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia de 03 de diciembre de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. A través de este mecanismo constitucional, el accionante cuestiona el fallo referido en el párrafo anterior, pues afirma que el tribunal accionado realizó una valoración probatoria parcial y fragmentada, ya que omitió apreciar de manera integral la historia clínica de la Clínica Uros y de la Fundación Santa Fe, los interrogatorios de su esposa e hija, las declaraciones de los médicos tratantes y los dictámenes periciales.

En su criterio, estas pruebas demostraban que a sus familiares sí se les comunicó un diagnóstico compatible con cáncer hepático en términos graves y desalentadores, que la intervención de bioética obedeció a la inconformidad generada por dicha información y que el retiro voluntario respondió a la ruptura de la relación médico–paciente, no a un acto caprichoso.

Aduce también que el órgano colegiado accionado exigió una prueba de certeza absoluta sobre el nexo causal y sobre la información suministrada, lo que desconoció la naturaleza compleja de la responsabilidad médica y la doctrina de la carga dinámica de la prueba, según la cual correspondía a los demandados, por su cercanía con el material probatorio, acreditar que la información brindada fue adecuada y conforme a la lex artis.

Asimismo, sostiene que se desconoció la relevancia de la historia clínica de la Fundación Santa Fe, en la que, mediante un nuevo TAC, se descartó el diagnóstico oncológico inicial, lo que evidenciaría un error diagnóstico previo. Finalmente, reprocha que se considerara que el retiro voluntario excluía automáticamente la responsabilidad médica, pese a que se trata de un derecho del paciente y a que la decisión se adoptó en un contexto de angustia derivado del diagnóstico comunicado.

Con fundamento en lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide se deje sin efectos la sentencia proferida el 03 de diciembre de 2025 y, en consecuencia, se disponga su reemplazo por una nueva decisión ajustada a los parámetros constitucionales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 29 de enero de 2026 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva informó que, mediante sentencia del 03 de diciembre de 2025, resolvió el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de responsabilidad médica promovido por Arnulfo Parra Chimbaco y otros contra la Clínica Uros SAS, Coomeva Medicina Prepagada SA, varios profesionales de la salud y la Aseguradora Solidaria de Colombia, con el radicado 41001-31-03-004-2021-00087-03.

Frente a los reproches constitucionales planteados en la acción de tutela, manifestó que se atiene a lo que decida la Corte y dejó a disposición el expediente digital cuestionado para su consulta. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva informó que dentro del proceso verbal de responsabilidad civil promovido por Arnulfo Parra Chimbaco y otros contra la Clínica Uros SA y demás demandados se surtieron todas las etapas procesales con garantía del debido proceso.

Señaló que el 04 de julio de 2023, profirió sentencia de primera instancia, la que fue confirmada mediante providencia del 03 de diciembre de 2025. Asimismo, puso a disposición el enlace electrónico para la consulta del expediente digital objeto del presente amparo. Esain Calderón Ibata, quien manifestó actuar en calidad de apoderado de Diego Fernando Salinas Cortés, Ingrid Carolina Durán Palacios, Mario Alberto Zabaleta Orozco y Álvaro Hernando Salamanca Flórez; así como Belén Yurany Tarazona Osorio, en representación de Jhon Eric Williamson Lizcano y Edna Rocío Galindo Cerquera, como defensora de Darío Fernando Perdomo Tejada y Yésica Fernanda Villalba allegaron sendos memoriales.

No obstante, estos no serán tenidos en cuenta por la Sala, toda vez que no aportaron el poder especial que los habilite para ejercer dicha representación en el presente trámite constitucional. La Aseguradora Solidaria de Colombia solicitó « negar la tutela al considerar que es improcedente», pues se pretende usar como una instancia adicional para controvertir la sentencia dictada dentro de un proceso que se tramitó con observancia del debido proceso.

Sostuvo que las decisiones judiciales estuvieron debidamente motivadas, los juzgadores de instancia no incurrieron en defectos y no vulneraron derechos fundamentales, por lo que no se cumplen los requisitos para la procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales. Coomeva Medicina Prepagada SA solicitó negar la tutela al considerar que el accionante pretende reabrir, como si se tratara de una tercera instancia, un debate probatorio ya resuelto en el proceso ordinario.

Señaló que no existe diagnóstico definitivo de cáncer sino uno diferencial sujeto a estudios que no se culminaron por el retiro voluntario del paciente y que la sentencia se sustentó en valoración integral de las pruebas, incluidos dictámenes periciales que descartaron la falla médica. Finalmente, la Clínica Uros SAS solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que no se configura el defecto fáctico alegado y que el amparo pretende convertirse en una instancia adicional para reabrir un debate probatorio ya resuelto en el proceso ordinario.

Sostuvo que el tribunal accionado realizó una valoración integral de las pruebas documentales, testimoniales y periciales y concluyó que no se acreditaron los elementos de la responsabilidad médica, en tanto la actuación de los profesionales fue diligente y ajustada a la lex artis. Indicó, además, que el accionante no cumplió con la carga probatoria del régimen de culpa probada y que, en sede constitucional, insiste en los mismos argumentos expuestos en las instancias ordinarias, sin aportar elementos nuevos.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 12 de febrero de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión cuestionada no luce arbitraria. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó y, en sustento de su disenso, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y añadió que el juez de primera instancia omitió efectuar un análisis de fondo del defecto fáctico invocado, limitándose a concluir que se trataba de una mera divergencia interpretativa frente al fallo proferido en la jurisdicción ordinaria.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

Es oportuno señalar que, conforme a lo señalado en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Al descender al caso concreto, para la Sala es claro que el problema jurídico consiste en determinar, si resulta viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia de 03 de diciembre de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones formuladas en el proceso cuestionado.

Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación de la providencia judicial cuestionada ―04 de diciembre de 2025― y la de presentación del amparo constitucional ―29 de enero de 2026― transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Así mismo, se encuentra satisfecho el requisito de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno, en tanto el monto de las pretensiones formuladas por el accionante no alcanzaba el interés económico exigido para acceder al recurso de casación en materia civil. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas.

En lo que interesa a la acción constitucional, la colegiatura convocada concretó el problema jurídico en establecer si los demandados incurrieron en responsabilidad médica por un supuesto diagnóstico errado de cáncer terminal y por la omisión en la práctica oportuna de una prueba diagnóstica de COVID-19. Para resolver dicha cuestión, partió por indicar que la responsabilidad médica se rige por los elementos generales de la acción resarcitoria y se activa cuando, en la prestación del servicio de salud, la actuación negligente, imprudente, imperita o contraria a normas causa un daño, con acreditación de los demás presupuestos.

En esa línea recordó que « los presupuestos de la responsabilidad civil del médico no son extraños al régimen general de la responsabilidad » (CSJ SC3919-2021[footnoteRef:1]). [1: Radicado 743740, MP: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo] Destacó que, en el régimen de culpa probada que gobierna este tipo de responsabilidad, a quien demanda le corresponde demostrar el actuar culposo, el daño y el nexo causal, además de la infracción a la lex artis, entendida como « los estándares aceptados por la ciencia médica en condiciones similares».

Recalcó que la obligación del médico es de medios y no de resultado, de manera que un desenlace adverso no basta, porque se exige probar que provino de un proceder contrario al estándar de diligencia exigible. Afirmó que, en principio, la carga probatoria recae en el demandante, aunque la jurisprudencia admite la carga dinámica de manera excepcional, con distribución cuando el paciente o su familia enfrenta dificultad evidente para obtener pruebas y el profesional o la institución cuenta con mayor facilidad para aportarlas; aun así, advirtió que esa redistribución debe ser « adoptada en el momento procesal oportuno y garantizando la adecuada defensa y contradicción de las partes » y concluyó que en este proceso no advirtió solicitud ni circunstancia que la justificara en primera instancia, razón por la cual correspondía a los demandantes probar los hechos imputados, sin pretender en segundo grado revertir su deber de prueba (CSJ SC12449-2014[footnoteRef:2] y SC3847-2020[footnoteRef:3]). [2: Radicado 290467, MP: Margarita Cabello Blanco.] [3: Radicado 710732, MP: Luis Armando Tolosa Villabona.] Con ese marco, el Tribunal examinó el alegado error diagnóstico, esto es, cáncer hepático terminal y la omisión en la práctica oportuna de prueba para COVID-19 que habría generado complicaciones como neumonía severa.

No obstante, señaló que el error solo genera responsabilidad cuando proviene de ligereza, negligencia o falta de utilización de métodos disponibles y que el juicio de culpa exige verificar, desde una perspectiva ex ante, si el médico agotó los procedimientos que recomienda la lex artis. Al respecto indicó: La medicina es una ciencia en constante evolución y con riesgos inherentes, por lo que el daño derivado del acto médico no configura culpa cuando se actúa conforme a la lex artis (CSJ SC3272-2020[footnoteRef:4]) y aclara la misma Corte Suprema de Justicia en sentencia de antaño15, que el diagnóstico se trata de un acto complejo condicionado por la diversidad de síntomas, la prohibición de someter al paciente a riesgos innecesarios y las limitaciones propias del sistema, y por ello, para establecer culpabilidad, debe evaluarse si el médico agotó los procedimientos que la lex artis recomienda, y este análisis debe hacerse ex ante, atendiendo las circunstancias del momento, no retrospectivamente a la luz del resultado conocido. [4: Radicado 706876, MP: Luis Armando Tolosa Villabona] También destacó el valor de la historia clínica como prueba fundamental por reflejar de forma cronológica el estado del paciente y las actuaciones médicas, aunque no constituye prueba tasada y se valora conforme a la sana crítica junto con las demás evidencias (CSJ SC3847-2020[footnoteRef:5]). [5: Radicado 710732, MP: Luis Armando Tolosa Villabona] Así, al apreciar integralmente el expediente, coincidió con la primera instancia y concluyó que no se configuró culpa médica, porque la historia clínica de Arnulfo Parra Chimbaco no registró un diagnóstico definitivo de cáncer terminal sino hallazgos presuntivos descritos como « hepatocarcinoma multicéntrico vs lesiones metastásicas hipervasculares (de tiroides, renal, páncreas) » derivados de un TAC de abdomen, lo que descartó una « confirmación diagnóstica » en los términos alegados.

Explicó que la atención cursó conforme a la lex artis mediante abordaje progresivo del cuadro principal, síndrome febril y encefalopatía, con estudios, interconsultas y protocolos, mientras que el hallazgo hepático apareció de forma incidental y se trató como sospecha diagnóstica. Enfatizó que el diagnóstico definitivo requería herramientas complementarias y, en particular, biopsia, y apoyó esa conclusión en el dictamen del perito en radiología, quien sostuvo que en la historia clínica se consignó una presunción y no un diagnóstico definitivo, porque « sin una biopsia, no era posible afirmar la presencia de hepatocarcinoma ».

En la misma línea, incorporó la distinción técnica rendida en audiencia, según la cual las imágenes aportan una aproximación y el diagnóstico definitivo exige integrar información clínica y paraclínica y corroborarse con « el gol estándar o la prueba de oro que casi siempre son las biopsias ». Consideró adecuada la interpretación radiológica realizada en la Clínica Uros SAS, por una de sus especialistas, por ajustarse a la lex artis al plantear probabilidades diagnósticas coherentes y recomendar estudios complementarios.

También explicó que los hallazgos reportados en Neiva resultaron concordantes con los consignados posteriormente en la Fundación Santa Fe y atribuyó la conclusión de benignidad allí alcanzada al acceso a estudios adicionales, lo que no pudo continuarse en Neiva por el retiro voluntario del paciente. De igual modo, acogió lo expuesto por los peritos en cirugía general, auditoría médica y cuidado intensivo, en cuanto las anotaciones correspondían a « sospecha » o « impresión » diagnóstica y no a confirmación de malignidad y que la lex artis imponía estudios de extensión antes de una biopsia, diligencias que se ordenaron, pero no se culminaron por la decisión de egreso voluntario.

En relación con la información suministrada a la familia, sostuvo que no existía constancia escrita ni prueba de que se hubiera comunicado un diagnóstico terminal y valoró que la intervención de bioética se orientó a clarificar el proceso diagnóstico, conforme a la anotación «[t]ratar de aclarar el diagnóstico para verificar cuál es el proceso a seguir », lo que reafirmó la ausencia de diagnóstico definitivo.

Concluyó que, ante la falta de prueba que acreditara lo contrario, los dichos de los demandantes en interrogatorio de parte no bastaban y debían confrontarse con otros medios probatorios, entre ellos la historia clínica de la Fundación Santa Fe, que situó allí la obtención del diagnóstico definitivo y descartó carcinoma hepático al concluir que las lesiones eran benignas.

En ese contexto, el órgano colegiado accionado estimó no acreditados los elementos de la responsabilidad civil médica: culpa, daño y nexo causal, porque la conducta de los demandados mostró diligencia, ajuste técnico y orientación a la protección del paciente, sin que el resultado adverso se imputara a negligencia, impericia o imprudencia. En cuanto a la alegada omisión diagnóstica de SARS-CoV-2, tuvo por probado que el 02 de septiembre de 2020 se solicitó « PANEL RESPIRATORIO PR 2.1 CON DETECCION PARA SARSCOV2 POR HISOPADO FARINGEO » y que el resultado fue negativo.

Pese a ello, valoró que el médico mantuvo la sospecha y ordenó una RT-PCR el 04 de septiembre, con procesamiento fuera de la ciudad y demora aproximada de 5 días, conducta que consideró concordante con la práctica clínica vigente en 2020, según la explicación pericial en infectología. Citó que, aun con la primera prueba, se sostuvo la sospecha por posible presentación atípica y se solicitó una nueva prueba molecular, « que es la PCR para COVID ».

Constató que la segunda prueba se tomó el 05 de septiembre y se reportó positiva el 11 de septiembre por el Instituto Nacional de Salud, cuando el paciente ya se había retirado voluntariamente el 09 del mismo mes, antes de conocerse el resultado. A partir de esa cronología, descartó inacción o negligencia, porque durante la estancia en la Clínica Uros SAS, sin confirmación de positividad, no se podía iniciar tratamiento específico y además al ingreso se consignó la negativa de contacto estrecho con casos confirmados o sospechosos.

Añadió que al ingreso no aparecieron síntomas respiratorios y que la tos seca se presentó después, lo que explicó la decisión de insistir en la RT-PCR frente a una posible presentación atípica, máxime cuando, según el perito, la fiebre, cefalea y alteración de conciencia no constituyen síntomas característicos y se ubican en un porcentaje menor de casos.

Con base en lo anterior, concluyó que no existió error diagnóstico ni omisión en la atención, porque se realizaron dos pruebas moleculares y se actuó conforme a protocolos y explicó que la falta de inicio de tratamiento para COVID-19 obedeció a que el resultado positivo se conoció luego del egreso voluntario, lo que excluyó imputación de responsabilidad.

En cuanto al nexo epidemiológico y la pertinencia de tratamiento, recogió que los criterios diagnósticos exigían viaje o contacto estrecho, circunstancias negadas al ingreso, y que no había compromiso pulmonar documentado; resaltó que radiografía de tórax, gases arteriales y tomografía no mostraron neumonía y sostuvo que incluso con confirmación no se advertía indicación de dexametasona ante ausencia de afectación respiratoria.

Agregó que el tratamiento con dexametasona se indicó más adelante en Bogotá cuando se evidenció desaturación y neumonía, y que durante la atención inicial no se documentaron hallazgos que justificaran tratamiento específico, por lo cual descartó que la Clínica Uros SAS hubiera incurrido en negligencia. Finalmente, respecto del contagio alegado por una de las demandantes, concluyó que no resultaba imputable a los demandados, porque la positividad del paciente se conoció cuando ya estaba en Bogotá y no se acreditó nexo causal con la atención en Neiva.

Con esa motivación, la Sala afirmó que la actuación médica resultó diligente y ajustada a la lex artis y a los protocolos epidemiológicos vigentes. Así mismo indicó que la interrupción del proceso diagnóstico y la ausencia de inicio del tratamiento para COVID-19 obedecieron al retiro voluntario, circunstancia que, en su juicio, excluyó cualquier imputación. En consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de defectos y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el juez de primera instancia constitucional omitió efectuar un análisis de fondo del defecto fáctico invocado, no se advierte tal omisión, pues el juez de tutela examinó la providencia cuestionada y concluyó que la valoración probatoria realizada por el juez natural no resultaba arbitraria ni caprichosa.

Por el contrario, la inconformidad del accionante se circunscribe a disentir de las conclusiones alcanzadas en la jurisdicción ordinaria, particularmente frente al alcance otorgado a la historia clínica y a los dictámenes periciales; sin embargo, esa discrepancia no configura, por sí sola, un defecto fáctico. No se demostró la omisión de una prueba decisiva ni una apreciación abiertamente irrazonable con incidencia determinante en la decisión, presupuesto indispensable para habilitar la intervención del juez constitucional.

Así las cosas y sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00