CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35950 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4739-2014 Radicación n° 35950 Acta n°. 12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la apoderada de VICTORIA BUSTAMANTE DE MARTÍNEZ contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES Manifestó que dentro del citado asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes la cual requirió indexada y desde la fecha del fallecimiento del se esposo Antonio María del Cristo Martínez Torres. Indicó que el Juzgado de conocimiento mediante sentencia del 23 de agosto de 2013, accedió a todas las pretensiones de su demanda, decisión contra la cual Colpensiones interpuso recurso de apelación para lo cual «limita su inconformismo con relación al fallo atacado, a que en sede de segunda instancia se acceda a decretar la prescripción de las mesadas anteriores al 25 de septiembre del año 2008 y también reclama que en virtud a que la entidad actuó de buena fe, no debe haber condena en costas.
Mediante dicha sustentación, la apoderada de la entidad demandada, nada reprochó acerca del monto de la mesada determinado por la juez producto de la aplicación de la indexación de la primera mesada». Que el Tribunal accionado en virtud de la sentencia de 24 de febrero de 2014, desata el recurso de apelación interpuesta por Colpensiones «negando lo pretendido por la recurrente, es decir, que se accediera a la prescripción de las mesadas y a la absolución de la condena en costas, confirmando el fallo de primera instancia en ese sentido ( ) Seguidamente y en un giro que se constituye en la base de este amparo, la sala tutelada avoca el grado jurisdiccional de consulta.
Resolviendo el mismo, la sala formula ciertos argumentos que no fueron objeto de apelación y resuelve, modificar el numeral primero de la sentencia estudiada, absolviendo a la demandada en lo relacionado con la condena a la indexación de la primera mesada, disminuyendo por supuesto, el monto de la mesada pensional reconocida al punto que la mesada queda en definitiva hasta concurrencia del salario mínimo legal vigente».
Reprocha la actora, el proceder del despacho judicial cuestionado con el cual considera se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio la «actuación de la sala, avocando simultáneamente el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, a nuestro juicio, constituye una clara vía de hecho cuyos resultados adversos a la parte más débil de la relación, deben ser objeto de amparo constitucional».
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de consonancia y por consiguiente declarar la nulidad de la sentencia proferida por el a quem y por tanto dejar en firme la del Juez de primer grado. Mediante auto calendado de 2 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las autoridades judiciales cuestionadas no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que este asunto objeto de estudio, no está llamado a prosperar, como quiera que la demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
Sobre el particular, aparece innegable que la accionante no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo es el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente; dejando vencer esta oportunidad para controvertir las decisiones que considera contrarias al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por la apoderada de VICTORIA BUSTAMANTE DE MARTÍNEZ contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2