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STL4738-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1660 de 1978Decreto 2591 de 1991Decreto 546 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 66278 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4738-2022 Radicado n.° 66278 Acta 12 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que MARÍA RUBY ALZATE RIVERA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES La actora formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y «calidad de vida». Para respaldar su pretensión, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Cajanal EICE en liquidación para lograr la reliquidación de su pensión de vejez en los términos de los artículos 6.º del Decreto 546 de 1971 y 132 del Decreto 1660 de 1978.

Relata que el asunto se asignó al Juez Primero Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, quien negó sus pretensiones mediante sentencia de 30 de julio de 2010, decisión que la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad confirmó a través de fallo de 30 de marzo de 2011. Afirma que la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores, dado que desconoció que los factores salariales son imprescriptibles porque integran la pensión. En apoyo, citó apartes de las sentencias CC SU 567-2015 y CSJ SL8544-2916.

De acuerdo con lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas fundamentales. En consecuencia, se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 30 de marzo de 2011 y, en su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto. La actora presentó la acción de tutela el 23 de marzo de 2022 y se admitió por medio de auto de 28 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa.

Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión censurada indicó que el presente mecanismo carece de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, dado que han transcurrido más de 10 años desde que aquella se expidió y la actora no interpuso recurso de casación. La Jueza Trece Laboral del Circuito de Medellín afirmó que no vulneró las garantías superiores invocadas y destacó que la acción constitucional desconoce el principio de inmediatez.

En el mismo sentido se pronunció el gerente del Consorcio Fopep, quien indicó que el lapso que transcurrió entre la presunta ocurrencia de la vulneración alegada y la interposición de la tutela es significativo y desconoce la inmediatez en tanto presupuesto de procedencia de dicho mecanismo. El subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- defendió la legalidad de la providencia censurada y requirió se niegue el instrumento de resguardo.

Una funcionaria de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo requirió la desvinculación de dicha entidad del trámite preferente. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

En el presente caso, la actora acude al mecanismo de amparo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de segundo grado que el Colegiado de instancia accionado profirió el 30 de marzo de 2011. No obstante, se advierte que la convocante desatendió el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la providencia censurada -30 de marzo de 2011- y la data en que interpuso la acción constitucional -23 de marzo de 2022- supera ampliamente la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado razonable.

Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad en mención, toda vez que la actora no interpuso recurso de casación contra el fallo que cuestiona, pese a que era procedente en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En ese contexto, comoquiera que en este caso no se acreditaron circunstancias que permitan flexibilizar los aludidos requisitos, se declarará improcedente el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00