CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84135 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4738-2019 Radicación n.° 84135 Acta no. 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso AURA MARÍA ARDILA SEPÚLVEDA contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR, la PROCURADURÍA 22 DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS y la ALCALDÍA de ese lugar, LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS - UAEGRTD, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, EDUARDO CARRANZA, ELENA ARÉVALO DURÁN y la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.º 2017-00006.
I.
ANTECEDENTES AURA MARÍA ARDILA SEPULVEDA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, VIDA DIGNA y TRABAJO, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, en representación de Eduardo Carranza y Elena Arévalo Durán, presentó demanda de formalización de tierras, con el propósito de obtener la restitución del inmueble ubicado en la «Calle 8 # 5-80» del corregimiento de Aguas Blancas del municipio de Valledupar.
Expuso que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de ese lugar, autoridad que vinculó a la hoy tutelante, quien se opuso a la pretensiones bajo el argumento que su esposo adquirió el bien en comento mediante contrato de compraventa. Adujo que agotada la etapa de instrucción, el expediente fue remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, Colegiado que en fallo de 30 de mayo de 2018 declaró impróspera la oposición al advertir que la hoy tutelista no actuó de buena fe exenta de culpa.
Relató la proponente que, pese a lo anterior, la Magistratura encausada ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras valorar su situación y la de su grupo familiar «a efectos de realizar un estudio post fallo, para determinar si es viable la declaración de segunda ocupante y decretar las respectivas medidas de atención». Sostuvo la petente que el Tribunal vulneró sus garantías superiores, pues asegura que « en su estudio (…) desconoció el precedente» sentado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-330 de 2016, toda vez que «calificó de manera equivocada la negativa de la flexibilización en el estudio de la calificación de la buena fe exenta de culpa, aduciendo que (…) no enfrentaba condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra».
Agregó que si bien es propietaria de un predio en la «vereda El Túnel del corregimiento de Aguas Blancas», lo cierto es que tuvo que desplazarse del mismo debido a la situación de violencia que se presentó en aquel lugar. Añadió que la decisión en comento menoscaba sus prerrogativas superiores, toda vez que las autoridades convocadas fijaron el 29 de marzo de 2019 para llevar a cabo la restitución del bien en comento.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se «le ordene al Tribunal (…) reconocer el derecho que le asiste (…) a la restitución de tierras a su favor». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de febrero de 2019 la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Agencia Nacional de Tierras, la Alcaldía de Valledupar, La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, solicitaron su desvinculación, pues aseguran que no tienen injerencia en los hechos descritos, toda vez que el actor censura la decisión adoptada por el Tribunal.
Por su parte, la Procuraduría 22 de Restitución de Tierras de Valledupar manifestó que la presente acción constitucional es prematura, pues asegura que se encuentra pendiente que el Tribunal resuelva su derecho como segunda ocupante. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena informó que en autos de 12 de febrero y 4 de marzo de 2019 requirió a la Unidad de Restitución de Tierras para que aclarara si la hoy tutelante presenta incompatibilidades para acceder a los beneficios como segunda ocupante, toda vez que aquella manifestó en el proceso que era beneficiaria de un « subsidio de vivienda debido a la ola invernal que aquejó al municipio donde ella reside» y que su compañero «posee un fundo rural denominado la “bendición de Dios”».
Agregó que pese a lo anterior, «no puede suspenderse la restitución», razón por la que pidió requerir a la Unidad de Restitución de Tierras para que remita de manera inmediata la información solicitada. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de marzo de 2019, denegó el amparo deprecado, al advertir que la acción resulta prematura, toda vez que se encuentra pendiente que la Unidad de Restitución de Tierras remita al Tribunal la información requerida para resolver el derecho de la tutelante como segunda ocupante.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, manifiesta que las documentales aportadas en el proceso dieron cuenta que tiene derecho que se le reconozcan los derechos como segunda ocupante. Refiere que «indistintamente de los presupuestos procesales o el estudio que esté realizando la justicia transicional, basados en unas órdenes emitidas por la Unidad de Restitución, (…) se encuentra en una situación de desprotección», toda vez que vive de la explotación económica del predio en comento, del cual será desalojada el 26 de marzo de 2019.
Agregó que sus derechos se vulneraron «al no ser reconoci [da] de buena fe exenta de culpa en la sentencia proferida por el Tribunal, teniendo las herramientas procesales y legales para hacerlo, ya que no se tuvo en cuenta el estado de vulnerabilidad al momento de la compra del predio». CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la recurrente se centra en el fallo proferido el 30 de mayo de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró impróspera su oposición por no demostrar que actuó de buena fe exenta de culpa, pues a juicio de la tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que « no se tuvo en cuenta [su] estado de vulnerabilidad al momento de la compra del predio» en comento.
Así mismo, adujo que las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que tiene derecho a que se le reconozca como segunda ocupante. Igualmente, adujo que « se encuentra en una situación de desprotección», toda vez que vive de la explotación económica del referido bien, del cual será desalojada el 26 de marzo de 2019. Al respecto, sea lo primero indicar que la decisión adoptada por el Tribunal encausado en el fallo mencionado no merece reparo alguno, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el ad quem, luego de valorar las documentales aportadas, constató que si bien la hoy tutelante «actuó de manera medianamente diligente en la adquisición del inmueble solicitado en restitución, desplegando el comportamiento propio de una persona responsable en el ámbito ordinario de sus negocios», lo cierto es que ello «no basta» en el asunto debatido, toda vez que quien se opone debe acreditar, además de lo expuesto, que «el predio adquirido no había sido despojado o abandonado con ocasión del conflicto armado» conforme lo prevé la Ley 1448 de 2011.
De ahí, que la Magistratura encausada concluyera que Aura María Ardila Sepúlveda no demostró su buena fe exenta de culpa, toda vez que «recono [ció] que no tuvo cuidado en cerciorarse acerca de la causa que motivó al solicitante a ofrecer en venta su vivienda, así como tampoco, si ese móvil tenía relación alguna con el desarrollo del conflicto armado, máxime cuando se encuentra acreditado que quien sirvió como intermediaria entre el solicitante y el esposo de la actora para llevar acabo la negociación del inmueble, era vecina del vendedor, a quien meses atrás las AUC le habían asesinado una hija».
Agregó el Tribunal que si bien Ardila Sepúlveda y su grupo familiar se encontraban en condiciones de vulnerabilidad para la fecha en que adquirieron el bien en comento, dado que « también sufrie [ron] los rigores del conflicto armado», lo cierto es que «no pu [do] concluir que en ese momento, la opositora se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con la posibilidad de acceder a una vivienda digna», toda vez que en aquella oportunidad dispuso de un dinero producto de una herencia y su esposo había «recuperado la facultad de disponer del inmueble del cual se desplazaron, tanto así, que para la fecha de recepción del interrogatorio de parte (…) se encontraba gestionando la venta de aquella finca».
De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Por otra parte, encuentra la Sala que tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, mediante autos de 12 de febrero, 4 de marzo y 5 de abril de 2019, el ad quem requirió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con el fin de que rindiera «un informe de caracterización del núcleo familiar de la opositora Aura María Sepúlveda, que le permita (…) determinar su situación socieconómica actual, sus fuentes de ingresos, si explota un predio distinto a la vez y sus respectivos soportes», a efectos de resolver su condición de segunda ocupante.
Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta prematura, pues se encuentra pendiente que el Tribunal resuelva el asunto sometido a su consideración, situación que configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Y es que si bien refiere la promotora que « se encuentra en una situación de desprotección», toda vez que vive de la explotación económica del predio en comento, lo cierto es que es precisamente esa información la que pretende corroborar el Tribunal para adoptar las determinaciones correspondientes, razón por la que cumple esperar lo que dicha autoridad decida en el asunto.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00