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STL4737-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00514-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL4737-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00514-00 Acta 08 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que DANIEL ALBERTO MARÍN AGUILAR presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, dignidad humana y el que denominó «igualdad y especial protección constitucional de las personas en condición de debilidad manifiesta», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Daniel Alberto Marín Aguilar promovió proceso ejecutivo laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA (en adelante Protección SA), con el fin de que se diera cumplimiento a las condenas impuestas en el proceso ordinario laboral previo entre las partes, el cual se tramitó con el radicado n.° 11001-31-05-021-2023-00418-01.

En ese asunto, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, en auto del 06 de diciembre de 2023, libró mandamiento de pago a favor del tutelante por concepto de retroactivo de las mesadas adeudadas por pensión de invalidez y los intereses moratorios. En la misma oportunidad decretó medidas cautelares de embargo contra la administradora accionada.

Posteriormente, en proveído del 10 de febrero de 2025, el juez de conocimiento modificó la liquidación del crédito y estableció que el monto adeudado por la administradora de pensiones, con corte al 30 de mayo de 2022, era de $33.338.898. Inconforme, el apoderado judicial de Protección SA interpuso recurso de apelación contra el auto que modificó la liquidación del crédito, el cual fue concedido por el Juzgado y, en virtud de ello, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2025 y, en auto de 11 de abril siguiente, el magistrado ponente admitió la alzada y corrió traslado; sin embargo, aún no ha emitido pronunciamiento de fondo.

A través de este mecanismo constitucional, el promotor, en su calidad de demandante en el proceso ejecutivo censurado, cuestiona la presunta mora en que incurrió la autoridad judicial convocada para decidir sobre el recurso de apelación que interpuso Protección SA contra el auto que modificó la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo censurado, circunstancia que, en su criterio, constituye una dilación injustificada y transgrede sus derechos fundamentales, ya que tal omisión le ha impedido acceder efectivamente al pago efectivo de la pensión de invalidez reconocida a su favor.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que «se pronuncie de fondo» y emita la providencia correspondiente que resuelva la apelación instaurada contra el auto que modificó la liquidación del crédito La tutela se presentó el 25 de febrero de 2026 y fue admitida por esta sala mediante auto de 27 de febrero posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El magistrado ponente del asunto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que no ha incurrido en una mora judicial injustificada, toda vez que ha resuelto cada uno de los asuntos asignados a su despacho mediante el sistema cronológico de turnos consagrado en el inciso 1.º del artículo 63 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia -270 de 1996, lo cual muchas veces excede los tiempos previstos inicialmente, debido a que en la actualidad existe una excesiva demanda del servicio público de administración de justicia. No obstante, precisó que respecto de la petición de tutela se configuraba un hecho superado, dado que el 06 de marzo de 2026, se resolvió el recurso de apelación en el proceso ejecutivo laboral censurado, para lo cual, allegó copia de la decisión adoptada e informó que fue notificada por anotación en estado de 09 de marzo siguiente.

II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta sala ha establecido que, en el marco de las acciones de tutela, pueden presentarse situaciones en las que el instrumento de resguardo pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto. Esta puede configurarse por hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente.

El primero ―hecho superado― se configura cuando cualquier decisión que adopte el juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la solicitud de protección, criterio reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y STL2177-2019. En el caso de estudio, corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurre en mora judicial injustificada al no pronunciarse sobre el recurso de apelación que interpuso Protección SA contra el auto que modificó la liquidación del crédito, en el proceso ejecutivo identificado con el radicado n.° 11001-31-05-021-2023-00418-01 y con ello, transgrede los derechos fundamentales invocados por el accionante.

De entrada, se advierte que la respuesta a ese interrogante es negativa, ya que de las actuaciones adelantadas en el proceso censurado, se tiene que, mediante auto de 06 de marzo de 2026 notificado por anotación en estado de 09 siguiente, el órgano colegiado accionado resolvió el recurso de apelación presentado contra la liquidación del crédito ejecutivo; oportunidad en la que estableció que el valor adeudado en la contienda objeto de debate asciende a $5.633.266.

De lo anterior se colige que el motivo por el cual el convocante acudió a la acción constitucional de resguardo cesó durante su trámite. Por consiguiente, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, escenario en el que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, se negará el amparo invocado, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00