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STL4737-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1581 de 2012Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05788-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4737-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05788-01 Acta 9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formularon DAVID RICARDO OSORIO MANRIQUE y CINDY PAOLA SALAZAR CHAPARRO contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2017-00066-00.

I.

ANTECEDENTES Los convocantes presentaron la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y de la documental adosada al plenario, se extrae que los aquí accionantes promovieron un proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de Salud Total S.A. y la Clínica Los Nogales en el que reclamaron los perjuicios derivados del fallecimiento de N.N.N.N., madre de la menor H.H.H.H [footnoteRef:1]. [1: De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente y de su progenitora. ] El asunto le fue asignado al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que por sentencia de 19 de enero de 2024 denegó las pretensiones de la demanda.

Inconforme, el 26 de enero de 2024, la parte demandante interpuso recurso de apelación y expuso sus razones de disenso. Mediante proveído de 11 de abril de 2024 la alzada fue concedida por el a quo. Posteriormente, el expediente fue remitido al superior. Arribadas las diligencias, el 7 de junio de 2024 el Tribunal emitió providencia que admitió el recurso y corrió traslado para sustentarlo.

Luego, aduciendo que los recurrentes no allegaron la sustentación, en auto de 24 de junio de la misma anualidad, declaró desierta la apelación. En contra de la precitada determinación no se interpuso recurso alguno, razón por la cual cobró ejecutoria al finalizar el término correspondiente. Posteriormente, uno de los demandantes solicitó ante el ad quem que se declarara la nulidad de los autos de 7 y 24 de junio de 2024, y se ordenara la admisión del recurso de apelación debido a que la sustentación se encontraba incorporada en el expediente.

Luego, mediante proveído de 26 de julio de 2024, el juez colegiado rechazó la solicitud de nulidad y señaló que, pese a que el demandante tenía la posibilidad de exponer sus disidencias a través de los recursos ordinarios procedentes, se abstuvo de hacerlo lo que llevó a la firmeza de las decisiones cuestionadas. Devueltas las diligencias, el Juzgado ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior a través de auto de 19 de septiembre de 2024.

Contra dicha decisión no se presentaron recursos. Los accionantes reprocharon que el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto al exigirles la presentación de una «nueva sustentación» del recurso de apelación, pese a que ésta fue presentada oportunamente el 26 de enero de 2024. Calificaron la decisión del juez colegiado de desproporcionada y «formalista» por cuanto la exigencia planteada introdujo un obstáculo innecesario en el proceso «que culminó en la declaratoria de desierto del recurso», circunstancia que, a su juicio, transgredió su derecho a la doble instancia. Con base en los precitados supuestos, requirieron el resguardo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, que se dejara sin efecto, las actuaciones de 7 y 24 de junio de 2024, para que, en su lugar, se ordenara al Colegiado a dar trámite al recurso de apelación cuya sustentación se encuentra debidamente incorporada en el expediente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 19 de diciembre de 2024 y luego de haberse subsanado la petición de amparo, la Sala cognoscente por auto de 31 de enero de 2025 avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

Durante el término de traslado, el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá realizó un breve relato de las actuaciones surtidas en el proceso n.° 2017-00066-00 y manifestó no haber vulnerado derecho alguno a los accionantes. Además, allegó el enlace de acceso al expediente virtual. Allianz Seguros S.A. defendió la legalidad de las actuaciones desplegadas por la autoridad accionada y solicitó que se negara el amparo deprecado.

Salud Total S.A. solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela tras alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva. Clínica Los Nogales alegó la improcedencia del mecanismo constitucional y se adhirió a la decisión adoptada por el juez colegiado. Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 12 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declaró improcedente la acción de tutela por inobservancia del requisito de subsidiariedad, dado que no se agotó el recurso de reposición que procedía contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación. III.

IMPUGNACIÓN Los accionantes opugnaron la decisión primigenia, para lo cual manifestaron disentir de los argumentos que la soportaron. Consideraron que el a quo constitucional se basó en un « enfoque excesivamente formalista» contrario al principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas procesales y a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de doble instancia. Agregaron que la decisión del Tribunal desconoció el principio del interés superior de los niños y afectó directamente a la menor H.H.H.H, pues la no tramitación del recurso de apelación « podría implicar la pérdida de oportunidades o beneficios que impacten su bienestar y desarrollo integral».

Expresaron que la ausencia de sustentación del recurso de apelación se debió a una omisión del apoderado, la cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional no podía repercutir, negativamente, en los derechos de los representados. IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de la misma anualidad, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, los accionantes persiguen básicamente que se deje, sin efecto, los proveídos de 7 y 24 de junio de 2024.

En su lugar, solicitan que se tramite el respectivo recurso de apelación con base en el escrito allegado ante el juez de primera instancia que se encuentra incorporado en el expediente. Pues bien, de a cara a las premisas previamente enunciadas, cumple señalar que, al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, al igual que el portal web de la Rama Judicial consulta procesos, se comprueba que, tal como lo avizoró el a quo constitucional, dentro de la causa cuestionada los demandantes no agotaron todos los mecanismos procesales que tenían contra el auto que declaró desierta la alzada, los cuales eran procedentes para controvertir, ante el juez natural, lo ahora criticado.

Es así que, de lo descrito emerge con claridad que la petición de amparo no cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues la omisión antedicha, devela que los convocantes no ejercieron, con idoneidad, las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir sus discrepancias en el escenario adecuado y ante las autoridades de instancia competentes, de manera que no pueden aspirar a su prosperidad en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir o suplir términos u oportunidades pretermitidas por incuria de las partes, en los procesos adelantados ante los jueces naturales.

Recuérdese que ese carácter supletorio o residual del mecanismo constitucional obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios que tienen cabida igualmente ante la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

Finalmente, advierte la Sala que el promotor -en el escrito de impugnación - alegó que la decisión del Tribunal comprometió el interés superior de la menor H.H.H.H. y que la falta de interposición del recurso de apelación se debió a una omisión del apoderado que no podía atribuírsele a los representados. Sin embargo, revisada la documental adosada, basta señalar que tales censuras constituyen hechos nuevos que no son susceptibles de ser estudiados en esta instancia, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad judicial convocada, pues, la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00