CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00503-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL4736-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00503-00 Acta 08 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que YOLANDA ISABEL TORRES PINZÓN presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, salud y el que denominó «protección especial del adulto mayor», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Mirkia Figueroa Gary inició proceso ordinario laboral en contra de la accionante y del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias (Fondo Territorial de Pensiones), con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente, Francisco Urquijo García, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 debidamente indexados y las costas procesales.
El asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena con el radicado n.° 13001-31-05-005-2020-00286-00; autoridad que, en proveído de 22 de abril de 2021, admitió la demanda y vinculó a Francisco Javier Urquijo Torres. La tutelante presentó memorial de 09 de junio de 2021, en el que contestó el libelo y formuló demanda de reconvención para que se declarara que fue la «única compañera permanente» de Francisco Urquijo García y, en ese entendido, se condenara a la entidad territorial demandada al reconocimiento de las mesadas pensionales causadas desde el 04 de agosto de 2020, con los intereses moratorios del artículo 141 ibidem y la indexación de las sumas pretendidas.
Mediante auto dictado en audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 30 de noviembre de 2021, el juzgador de primer grado ordenó la vinculación y notificación de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en los términos del Decreto 806 de 2020 «teniendo en cuenta que dicha entidad reconoció una pensión de invalidez [al causante] y como se [podía] estar en presencia de una pensión compartida», se debían «aportar los actos administrativos y dar claridad respecto lo que en vida devengaba el señor Francisco Urquijo».
Así las cosas, surtida la vinculación de Colpensiones y la contestación de la demanda por parte de la aludida administradora, se dio continuación a la audiencia mencionada en el párrafo anterior el 02 de agosto de 2020, en la cual se dictó sentencia que absolvió a la parte pasiva de las pretensiones incoadas en la demanda principal y las formuladas en reconvención. Inconformes, la demandante y la aquí accionante interpusieron recurso de apelación y, mediante providencia de 31 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, resolvió:
PRIMERO. – REVOCAR la sentencia de fecha 02 de agosto de 2022 dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por MIRKIA FIGUEROA GARY, en contra de DISTRITO DE CARTAGENA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), FRANCISCO URQUIJO, YOLANDA TORRES PINZON (sic) y COLPENSIONES con radicado 13001-31-05-005-2020-00286-01, para en su lugar disponer lo siguiente: 1.
RECONOCER la calidad de beneficiaria de la señora MIRKIA FIGUEROA GARAY como compañera permanente del causante FRANCISCO URQUIJO, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta decisión. 2. CONDENAR a la entidad demandada DISTRITO DE CARTAGENA a reconocer y pagar a la señora MIRKIA FIGUEROA GARAY el 50% de la pensión que devengaba en vida el causante FRANCISCO URQUIJO a partir de la fecha de su fallecimiento, el 04 de agosto de 2020 en razón de 14 mesadas y el derecho a acrecer el 100% de la misma una vez, el otro beneficiario (hijo) Francisco Javier Urquijo Torres deje de percibir ese porcentaje de acuerdo con la ley, y por las razones expuestas. 3.
CONDENAR a la demandada DISTRITO DE CARTAGENA a pagar retroactivo pensional a favor de la demandante desde el 04 de agosto de 2020 y hasta que se incluya en nómina de pensionados en cuantía del 50% de la pensión y luego, el derecho de acrecer, todas estas sumas en forma indexada. 4. Sin lugar a imponer costas. 5. ABSOLVER del resto de pretensiones.
En desacuerdo, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante proveído de 14 de noviembre de 2025, el colegiado accionado concedió el mecanismo interpuesto; asimismo dispuso que, ejecutoriada la providencia, se remitiera el expediente a esta sala para lo pertinente. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia de 31 de julio de 2025, proferida por la colegiatura accionada, toda vez, que, en decir de la promotora, incurrió en defectos sustantivo y fáctico.
El primero, por la «aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, al interpretar de manera rígida y descontextualizada el requisito de convivencia» y desconocimiento de los preceptos «64, 167, 176, 184, 191, 193, 196, 208, 211, 220 y 221 del Código General del Proceso, puesto que […] ignoró pruebas decretadas, practicadas y omitió pronunciarse sobre documentos y testimonios esenciales, configurándose así un defecto fáctico y sustantivo».
El segundo, por cuanto el juez plural concluyó erróneamente que Mirkia Figueroa convivió con el causante «ininterrumpidamente desde 2002 hasta la fecha de su fallecimiento» y con ello, pasó por alto el deber de «integrar y contrastar la totalidad del material probatorio, desatendiendo documentos, testimonios, manifestaciones externas del propio causante y conclusiones del interrogatorio de parte que desvirtuaban de manera plena y suficiente dicha convivencia».
De igual manera, puso de presente que el recurso extraordinario de casación interpuesto en este caso, no resulta ser un mecanismo idóneo para la protección de sus garantías fundamentales invocadas porque «cuenta con 66 años (…), padece múltiples patologías crónicas, degenerativas y oncológicas, y carece de ingresos para su subsistencia, de modo que someterla a la espera prolongada e incierta propia del trámite de casación » convierte dicho recurso en materialmente ineficaz.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, dejar sin efecto la providencia emitida el 31 de julio de 2025 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión favorable a las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención. Como medida provisional, mientras se resuelve el mecanismo extraordinario interpuesto contra la decisión censurada, pidió se ordene a Colpensiones y a «FONPECAR » el reconocimiento y pago transitorio del 100% de la prestación económica a su favor o, en su defecto, la mesada equivalente al porcentaje necesario para garantizar su mínimo vital.
Finalmente, peticionó que se dispongan «todas las medidas de especial protección constitucional que se estimen necesarias para garantizar y proteger los derechos fundamentales invocados, atendiendo [su] condición de adulta mayor, enferma, discapacitada y sin ingresos». La tutela se presentó el 23 de febrero de 2026 y fue admitida por esta sala mediante auto de 02 de marzo posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, así como a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y se negó la medida provisional solicitada.
Al efecto, Colpensiones y el Fondo de Pensiones de Cartagena solicitaron declarar la improcedencia de la acción constitucional por no cumplir el requisito de subsidiariedad. II. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la sentencia CC T-206A-2018, entre muchas, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2025, en el proceso ordinario laboral censurado.
De entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que la convocante desconoció el requisito de subsidiariedad señalado en precedencia, ya que de la revisión de las pruebas aportadas y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, se advierte que, a la fecha, se encuentra pendiente que el expediente sea remitido a esta sala para emitir el pronunciamiento sobre la admisión del recurso extraordinario de casación impetrado por la accionante contra la providencia de segundo grado censurada.
Así las cosas, se insiste, aún existe un mecanismo pendiente por resolver la controversia aquí formulada, este es el recurso extraordinario interpuesto por la convocante, y hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales aquí invocados, debido a que el fallo cuestionado no se encuentra ejecutoriado.
En ese orden, la parte interesada deberá aguardar al pronunciamiento de esta corporación en el trámite del proceso ordinario laboral cuestionado. Aunado a lo anterior, debe indicarse que, en el presente asunto, no se evidencia un perjuicio abiertamente grave e irremediable en cabeza de la titular de las garantías invocadas que configure una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la promotora, que habilite el reconocimiento de la medida transitoria por parte del juez constitucional.
Ahora bien, en cuanto a su petición de disponer «todas las medidas de especial protección constitucional que se estimen necesarias para garantizar y proteger los derechos fundamentales invocados, atendiendo [su] condición de adulta mayor, enferma, discapacitada y sin ingresos», se precisa que si bien la Sala no las desconoce, lo cierto es que la mera manifestación no acredita la configuración del perjuicio, pues, además de ser demostrado, ello debe ser puesto en conocimiento del juez natural para que sea este quien evalúe si hay lugar a darle prelación de turno con miras a que se emita el pronunciamiento que se encuentra pendiente de ser resuelto.
Por lo expuesto y dado que la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará improcedente el amparo formulado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00