CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 001-02-03-000-2025-00733-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4736-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00733-01 Acta 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por YASMÍN DEL SOCORRO DÍAZ ARROYO contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el amparo n.° 23162310300120240018400.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y el « principio de legalidad », presuntamente vulnerados por los estrados convocados. En lo que interesa al presente trámite constitucional del confuso e impreciso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: Al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté le correspondió conocer la acción de tutela n.°2024 00184[footnoteRef:1] promovida por Yasmín del Socorro Díaz Arroyo, aquí accionante, contra la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro y Colpensiones S.A. en la que pretendió, en lo medular: [1: 23162310300120240018400. ] i. que se declarara la nulidad del acto administrativo n.°00067 de 22 de febrero de 2024 y, en consecuencia, se reconociera la existencia de la relación laboral que sostuvo con la Alcaldía del Municipio de Ciénaga de Oro -desde el 15 de enero de 1980 hasta el 27 de diciembre de 2024-. ii. que se le ordenara a la Alcaldía realizar la reconstrucción de su historia laboral, así como el pago de prestaciones sociales y aportes a pensión, consecuente de su no afiliación a ese sistema. iii. que se condenara a Colpensiones a reconocerle el retroactivo pensional causado a partir del 28 de febrero de 2015 y « hasta la fecha efectiva del pago total de la obligación », como resultado del reconocimiento de la pensión de vejez.
El 16 de octubre de 2024 el a quo admitió la queja y, a través de sentencia de 28 de octubre de la misma calenda, declaró improcedente el mecanismo constitucional. Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y mediante escritos separados de 29 y 31 de octubre de 2024 la sustentó. Al desatar el recurso, el juez colegiado -en sentencia de 21 de noviembre de idéntico año- la confirmó. La accionante acusó las referidas decisiones de transgresoras de sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, las autoridades convocadas incurrieron en defecto sustantivo, porque « de manera errada desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal » que acreditaron la existencia de la relación laboral.
Adujo que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional es deber de las entidades públicas cumplir con las obligaciones de « corrección » y « construcción » de la historia laboral, por tratarse de deberes que repercuten en la materialización efectiva de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital « más aun cuando se trata de una persona que se encuentra en estado de indefensión » y es destinataria de « especial protección constitucional », como es su caso.
Conforme con lo expuesto, la tutelante solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas el 28 de octubre y 21 de noviembre de 2024. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de febrero de 2025 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en la acción de tutela n.°2024 00184, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad señalada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería explicó que la decisión de declarar improcedente el amparo deprecado se debió a que la actora « contaba con otro mecanismo ordinario para salvaguardar sus derechos fundamentales », aunado a que no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Además, allegó el enlace de acceso al expediente virtual. El alcalde del municipio de Ciénaga de Oro alegó no haber vulnerado los derechos laborales de la accionante e indicó que, mediante resolución n.° 00067 de 22 de febrero de 2024, resolvió « no dar por reconstruido el tiempo laboral » deprecado por la accionante, « por no existir elementos probatorios que acrediten un vínculo laboral » con el ente territorial.
Colpensiones S.A., alegó la improcedencia del mecanismo constitucional luego de indicar que « el trámite reclamado no puede ser revivido por medio de otra acción de tutela ». Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 26 de febrero de 2025, la Sala cognoscente declaró improcedente el amparo, tras considerar que la decisión por haber sido adoptada en virtud de una tutela no podía ser controvertida a través del mismo mecanismo excepcional.
A su vez, señaló que de considerarse que el ad quem constitucional « cometió algún desafuero cuando confirmó el fallo impugnado », lo cierto es que la convocante podía insistir, -ante la Corte Constitucional- en la revisión del amparo. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y en sustento de ello, reiteró - resumidamente- los reparos de su escrito inicial.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, so pena del quebrantamiento de los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales enmarcados en las decisiones que profieren. Tal planteamiento aplica en mayor medida cuando la providencia que se ataca por esta vía excepcional es proferida por un juez constitucional, como quiera que, principalmente, y en palabras de la Corte Constitucional, ello supondría « crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica » (CC SU-129-2001) y así continuó por explicarlo: […] implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” […] También, en lo que a este asunto interesa, en providencia CC SU-627-2015 el alto tribunal constitucional señaló que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en los que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado del trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por esa vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.
Así lo explicó: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. […] 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. […] Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, como quiera que en el sub-lite la promotora dirigió sus reparos contra las providencias de 28 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, y del 21 de noviembre de la misma calenda, emitida por el Tribunal convocado, ambas en acción de tutela n.º202400184, última en la que esta Sala centrará su estudio, tratándose de la decisión que zanjó el debate.
Pues bien, para la Sala el amparo implorado deviene improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite del amparo reseñado, al pretender que se desconozca la improcedencia a la que arribó el juez colegiado y se realice un nuevo estudio de los hechos que allí se memoraron.
Aunado a lo previo, se advierte que la gestora no demostró la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la « cosa juzgada fraudulenta », citada líneas atrás, en relación con el trámite constitucional; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.
De igual forma, se ha hecho claridad de que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de idéntica naturaleza para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Finalmente, nótese que el pasado 31 de enero de 2025 la Corte Constitucional no seleccionó para revisión la acción de tutela criticada (T10778440), ni la actora acudió al mecanismo de insistencia para exponer allí sus reparos, de ahí que se predique cosa juzgada constitucional, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo e impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00