4 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00336-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL4735-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00336-00 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS MARIO CORTÉS RODRÍGUEZ presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA.
I.
ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Samuel Mejía Franco ―poderdante del hoy actor― promovió proceso ejecutivo laboral contra la ESE Hospital Local de Campo de la Cruz, con el fin de que se librara mandamiento de pago por los montos contenidos en la certificación de 29 de diciembre de 2009, expedida por la demandada.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, con el radicado n.° 08638-31-890-01-2013-00126-00, autoridad que, mediante auto de 16 de julio de 2013, libró mandamiento de pago, por valor de $7.211.697. Posteriormente, en cumplimiento del Acuerdo CSJATA23-1415 del 10 de mayo de 2023, por medio del cual se crearon cargos permanentes en tribunales y juzgados del territorio nacional, se remitió el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga.
Después, mediante memorial de 26 de enero de 2024, la ejecutada solicitó la suspensión de la ejecución con fundamento en el proceso de saneamiento fiscal, financiero y de sostenimiento de la entidad ejecutada. Acto seguido, a través de auto de 24 de septiembre de 2024, el juez de primera instancia avocó conocimiento del asunto y, en ejercicio del control de legalidad, advirtió que el título ejecutivo no cumplía con los requisitos de exigibilidad, por lo que dejó sin efecto todo lo actuado a partir del proveído de 16 de julio de 2013 que libró mandamiento de pago; en su lugar, negó las pretensiones y ordenó levantar las medidas cautelares.
Contra la anterior decisión el entonces ejecutante interpuso recurso de apelación y, en proveído de 31 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó. A través de este mecanismo constitucional, el accionante cuestiona las providencias emitidas el 24 de septiembre de 2024 y 31 de marzo de 2025 por los jueces de primera y segunda instancia, respectivamente, toda vez que, en su decir, incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente al dejar sin efecto el auto que libró mandamiento de pago.
Argumentó que los jueces de instancia pasaron por alto el memorial presentado por la ejecutada el 26 de enero de 2024, en el que solicitó la terminación del proceso con fundamento en el programa de saneamiento fiscal y financiero, y esa omisión ocasionó que aplicaran parcialmente los incisos 1.° y 2.° del artículo 9.° de la Ley 1966 de 2019, que regulan la implementación de dicho programa, pues ordenó que se levantaran las medidas cautelares, pero no dio por terminado el proceso como lo exige esa normativa.
Anotó que en las decisiones censuradas se debió aplicar el precedente sentado en la sentencia CSJ STL2501-2024, en el entendido de que el título ejecutivo gozaba de presunción de legalidad y que se vulneró el precedente horizontal construido en procesos similares al de su apoderado adelantados contra la misma demandada, en los que se declaró la terminación del proceso.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto los autos de 24 de septiembre de 2024 y 31 de marzo de 2025 proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, respectivamente, y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas proveer una nueva decisión de reemplazo en la que se acojan sus argumentos expuestos.
La acción de tutela se presentó el 10 de febrero de 2026 y, mediante auto de 16 siguiente, fue inadmitida por esta sala con el fin de que el accionante aclarara la calidad invocada en el trámite tuitivo, esto es, si la protección constitucional la ejercía a nombre propio o como apoderado de Samuel Mejía Franco. En caso de que fuera lo segundo, aportara el correspondiente mandato.
Vencido el plazo para subsanar lo advertido, a través de proveído de 25 de febrero del mismo año, se rechazó la acción tuitiva. Mediante informe secretarial de 03 de marzo de 2026, la secretaría de la Sala informó: El día dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a las 11:03 a. m., fue recibido en el correo electrónico institucional notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co un mensaje proveniente de la dirección electrónica luismariocortes@hotmail.com, identificado en el asunto como “Solicitud Corte Suprema de Justicia Luis Mario Cort[é]s Rodríguez”.
En dicha comunicación, el señor Luis Mario Cort[é]s Rodríguez manifestó actuar en nombre propio dentro de la presente acción de tutela y solicitó continuar con el trámite legal correspondiente. El referido escrito fue entendido como solicitud de impulso procesal. […] Con posterioridad, el día veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se recibió nuevo correo electrónico desde la misma dirección, en el cual el accionante manifestó que el memorial remitido el dieciocho (18) de febrero tenía como finalidad aclarar que actuaba en nombre propio, y solicitó corregir el presunto error y continuar con el trámite de la acción constitucional.
Se deja constancia que la solicitud de impulso allegada el dieciocho (18) de febrero fue tramitada en fecha posterior, en atención al volumen de actuaciones a cargo de la Secretaría, verificándose al momento de su revisión que ya se había proferido el auto de rechazo. Con base en lo anterior, y tras advertirse que el escrito de subsanación fue allegado oportunamente, a través de proveído de 04 de marzo de 2026, la Sala dejó sin efecto el auto mediante el cual rechazó la tutela y, en su lugar, la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de controversia, con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa.
Al efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rindió informe sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, señaló que el accionante carecía de legitimación en la causa por activa y defendió la legalidad de sus actuaciones. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga narró el trámite surtido en ese estrado judicial, indicó que la decisión proferida se sustentó en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta corporación y que el accionante no activó los recursos pertinentes para controvertirla.
Remitió el enlace de acceso al expediente digital. El accionante remitió copia de las piezas procesales censuradas. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta sala de la Corte ha precisado que en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judiciales a su cargo, el gestor debe acreditar los requisitos generales de procedibilidad señalados por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el interés para impetrar la acción de tutela es exclusivo del titular cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados; esto quiere decir que, conforme a la regla constitucional, el o los convocantes sean en realidad los sujetos activos de las garantías superiores transgredidas y sobre las cuales ha de pronunciarse el juez.
El referido requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en la contienda que se censura, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-878-2007, indicó: […] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.
Asimismo, esta Sala, en sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en las CSJ STL436-2022 y STL535-2023, razonó lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Conforme a lo anterior, de cara al escrito de subsanación aportado en el presente asunto, para la Sala es claro que Luis Mario Cortés Rodríguez acude a la acción de tutela en nombre propio, con el fin de que se dejen sin efecto los autos de 24 de septiembre de 2024 y 31 de marzo de 2025 que dictaron el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, respectivamente, al interior de la contienda ejecutiva laboral que Samuel Mejía Franco promovió contra la ESE Hospital Local de Campo de la Cruz.
Conforme a ese entendido, la Sala advierte que el promotor carece de legitimación en la causa por activa para accionar el mecanismo constitucional, en la medida en que no es parte en el proceso cuestionado, sino que interviene como apoderado de Samuel Mejía Franco, quien le otorgó poder para que lo representara en aquel asunto. Entonces, de cara a la pretensión aquí deprecada, el único legitimado para conjurar la salvaguarda implorada en los términos planteados en el escrito de tutela es el ciudadano referido en el párrafo anterior dada su calidad de demandante dentro del proceso tantas veces aludido.
En consecuencia, sin ser necesarias más consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo invocado, por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00