CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00314-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL4733-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00314-00 Acta 07 Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que DIMERSA DON SAS presenta contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.
I.
ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Omel Navarro Pineda promovió proceso ordinario laboral en contra de la hoy accionante, para que se declarara la existencia de dos contratos de trabajo desarrollados desde el 05 de enero de 1996 hasta el 05 de julio de 1998, y desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 07 de febrero de 2019.
En consecuencia, se condenara a dicha la empresa al pago de las cesantías con sus intereses y a la sanción moratoria por la no consignación de estas a un fondo, así como a las primas de servicio, vacaciones, horas extras, aportes a pensión, y la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST. Lo anterior lo fundamentó en que prestó servicios a la convocada en el cargo de operario de máquina y, a partir del 1.° de junio de 2007, fue vinculado a través de la cooperativa de trabajo asociado Cooprocesos CTA « sin que se modificara la subordinación ni el lugar de trabajo », situación que se extendió hasta el 18 de enero de 2012, momento en el cual suscribió un contrato de trabajo directamente con Dimersa Don SAS -aquí accionante- que desarrolló hasta el 07 de febrero de 2019.
El referido trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, con el radicado n.° 70001-31-05-001-2022-00172-00, autoridad que, mediante sentencia de 16 de enero de 2024, (i) declaró que entre el demandante y Dimersa Don SAS existieron dos contratos de trabajo, los cuales tuvieron vigencia entre el 05 de enero de 1996 y el 05 de julio de 1998, y del 15 de febrero de 2000 al 18 de enero de 2018;
(ii) tuvo como responsable solidaria a Cooprocesos CTA, toda vez que fue utilizada como intermediara laboral durante el segundo vínculo; (iii) condenó a dicha empresa y, solidariamente, a la Cooperativa a efectuar el pago de los aportes a pensión correspondientes a los periodos « 05/01/1996 a 05/07/1998, y del 15/02/2000 al 18/01/2018, que no se h [ubiesen] efectuado (…), en valor equivalente a la totalidad del aporte legalmente establecido, a la AFP POVENIR S.A., a la que se encuentra afiliado, conforme a[ l] cálculo actuarial que realice dicho ente », y (iv) tuvo por probada la excepción de prescripción, razón por la cual absolvió a la hoy convocante de las demás pretensiones.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al resolver el recurso de apelación que interpuso únicamente el demandante, en sentencia de 14 de noviembre de 2025, revocó parcialmente la determinación de primer grado en el sentido de condenar solidariamente a Dimersa Don SAS y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Proveedora de Servicios y Procesos Agroindustriales a pagar al entonces convocante: a. $4.773.123 por concepto de cesantías, comprendidas entre el 15 de febrero de 2000 y el 17 de enero de 2012. b. $72.994.044 como indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, contados desde el 18 de enero de 2018 hasta el 31 de octubre de 2025, y de ahí en adelante $26.041 diarios, hasta que se efectúe el pago total de la obligación. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia de segunda instancia referida en el párrafo anterior, toda vez que, en decir de la accionante, el tribunal convocado incurrió en defectos fáctico y sustantivo, pues erró al considerar que existió una intermediación laboral entre ella y Cooprocesos CTA, a pesar de que la referida cooperativa le prestó servicios bajo el marco legal de la Ley 79 de 1988, razón por la cual entre ellas no existió una intermediación, sino que la « ejecución de actividades contratadas » enmarcadas en la referida norma, por lo tanto, desde el 26 de octubre de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2011, el demandante realizó actividades a su favor, pero bajo las órdenes impartidas por la Cooperativa y, por esa razón, no podía tipificarse la existencia de un contrato de trabajo.
Adujo que el demandante era socio de la Cooperativa y esta era quien pagaba los aportes pensionales y cuando dicha CTA se liquidó le pagó al demandante las compensaciones anuales, semestrales, de descanso y su rendimiento de compensación por valor de $6.222.360. Sostuvo que no era posible condenarla al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, toda vez que el entonces actor nunca fue su trabajador, sino que era asociado de la cooperativa vinculada que le prestó servicios a través de sus asociados, aunado a que las acreencias a las que fue condenada ya se encontraban prescritas.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 14 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Sincelejo y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.
La tutela se presentó el 06 de febrero de 2026, sin embargo, en proveído de 10 siguiente, esta sala la inadmitió, porque no se allegó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionante, mediante el cual fuera posible corroborar que quien confirió el poder tuviera la calidad de representante legal con la que decía actuar.
Luego de subsanada la deficiencia puesta de manifiesto, la acción constitucional fue admitida por esta sala mediante auto de 20 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Al efecto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Sincelejo indicó que profirió la decisión cuestionada en estricta sujeción a los presupuestos fácticos y jurídicos del caso y no podía atribuírsele arbitrariedad alguna, ni falta de motivación o razonabilidad. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo remitió el enlace electrónico del expediente contentivo de la contienda censurada.
II. CONSIDERACIONES Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la sentencia CC T-206A-2018, entre muchas, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
De otro lado, conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia que dictó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 14 de noviembre de 2025, mediante la cual revocó parcialmente el fallo apelado únicamente por el entonces demandante y, en su lugar, condenó a la tutelante, además de los conceptos referidos en el veredicto de primer grado, al pago de las cesantías por el período allí referido y a la indemnización del artículo 65 del CST; incluyéndose, la intermediación que a convocante también reprocha a través del escrito de tutela.
Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, de la manera en que a continuación se explica. Esto, por cuanto entre la fecha de notificación de la providencia judicial cuestionada -24 de noviembre de 2025- y la de presentación del amparo constitucional -06 de febrero de 2026- transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
Ahora bien, en cuanto al presupuesto de subsidiariedad, se advierte que esta sala de casación no está habilitada para analizar, por esta vía, lo relacionado con la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo y la intermediación laboral, toda vez que la promotora incumplió con el requisito de residualidad desde el momento mismo en que dejó de apelar la determinación de primera instancia que declaró la existencia de los extremos temporales reclamados e indicó que la cooperativa fungió como una intermediaria y, en ese sentido las condenó al pago de los aportes a pensión desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 18 de enero de 2018.
Lo anterior quiere decir que la accionante omitió acudir al mecanismo de defensa judicial ordinario e idóneo que tenía a su alcance para cuestionar lo establecido por la primera instancia, tanto así que, al desatar la alzada formulada por el entonces demandante en el pleito aquí debatido, la colegiatura accionada ni siquiera se pronunció al respecto ante la falta de disenso de la hoy accionante respecto de ese puntual aspecto.
En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.
Ahora bien, en lo que concierne a la prescripción y a las condenas por el pago de cesantías e indemnización del artículo 65 del CST impuestas por el juez de alzada, esta sala sí está habilitada para analizar dichos puntos de inconformidad, toda vez que en contra de la decisión de segunda instancia que adicionó la determinación de primer grado en estos puntos, no procedía recurso alguno, pues el agravio impuesto a la hoy tutelante con dicho fallo no supera el interés económico para acudir a la senda extraordinaria.
De manera que la Sala analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia descritas, al proferir la decisión de 14 de noviembre de 2025. En lo que interesa a la acción constitucional, la colegiatura accionada empezó por señalar que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si operó el fenómeno extintivo de la prescripción respecto de los derechos laborales reclamados por el demandante ante la diligencia de conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo.
Indicó que, de conformidad con lo establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, el término de prescripción opera a partir de que cada obligación se hace exigible, que no siempre lo es a la terminación del contrato de trabajo y que dicho término se interrumpe con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador.
Sostuvo que en el expediente digital reposa la demanda, el acta de conciliación de 24 de julio de 2019, en la que la Inspección del Trabajo dejó constancia de la comparecencia de Omel Navarro Pineda y la representante legal de Dimersa Don SAS, en la cual se dejó sentado por el demandante que: La empresa no me pago (sic) la seguridad social de los primeros años y tampoco la liquidación, por lo que hoy los cite (sic) para conciliar ese tiempo trabajado en donde no me pagaron prestaciones sociales ni lliquidación, ni los domingos ni festivos y considero que mediante esa figura de contrato a término fijo o por obra y labor mediante una empresa de servicios temporales o bolsa de empleo era para sacarnos en cualquier momento.
Expuso que del acta de conciliación podía extraerse que el actor formuló un reclamo directo y concreto ante una autoridad administrativa, en presencia de la empleadora Dimersa Don SAS, en el que identificó los derechos laborales que consideraba adeudados y solicitó su reconocimiento y de esa misma forma la demandada tuvo pleno conocimiento del contenido del reclamo.
Aseveró que dicha solicitud configuró un acto que interrumpió el término de la prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 489 del CST y a la jurisprudencia reiterada de esta sala de casación, la cual ha señalado que « el reclamo puede presentarse ante autoridades administrativas y no requiere formalidades específicas, siempre que el empleador tenga conocimiento de él, pues el acta de conciliación […] suple la reclamación que éste debió formular directamente a su empleador ».
Para soportar lo anterior citó la sentencia CSJ SL 27246, 13 feb. 2007 que reiteró la CSJ SL 20825, 24 feb. 2005. Resaltó que el término prescriptivo se interrumpió el 24 de julio de 2019 -fecha de la conciliación-, razón por la cual debía contarse hacia atrás hasta el 24 de julio de 2016, con excepción de las cesantías, toda vez que estas se causan al momento de la terminación del contrato y de las vacaciones, cuyo término es de cuatro años, es decir, desde el 24 de julio de 2015.
Aclarado lo anterior, indicó que le correspondía decidir sobre la procedencia de las prestaciones e indemnizaciones correspondientes al tiempo servido para Dimersa Don SAS que no estuvieran afectadas con el aludido fenómeno extintivo e indicó que dentro del expediente obraba una liquidación de prestaciones sociales a favor del actor que comprendió el término del 19 de enero de 2012 hasta el 18 de enero de 2018, en la que se reconoció la suma de $1.843.163 por concepto de cesantías con sus intereses, primas de servicio y vacaciones.
En lo atinente a las cesantías, estableció que por haberse pagado las causadas entre el 19 de enero de 2012 y el 18 de enero de 2018, solo era posible condenar a la demandada al pago de las comprendidas desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 17 de enero de 2012 -día anterior a la liquidación pagada-, lo que arrojaba la suma de $4.773.123.
En cuanto a los intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones sostuvo que, aunque serían procedentes las causadas del 24 de julio de 2016 al 18 de enero de 2018, por no estar cobijadas por el término prescriptivo, lo cierto era que en la aludida liquidación estaba la constancia del pago de los emolumentos que comprendían ese lapso.
En lo que a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, aseveró que esta sala ha señalado que la misma no opera de forma automática, sino que en cada caso es necesario estudiar si la conducta del empleador « estuvo o no asistida de buena fe », y manifestó que no advertía que la empresa empleadora ni la cooperativa convocada hubieran dado una explicación razonable que justificara la forma de contratación a la que sometieron al demandante, así como al no pago de las prestaciones sociales.
Expuso que la manifestación anterior obedecía a que simplemente se limitaron a indicar que « Esta petición es ilegal, porque la empresa DIMERSA DON S. A. S., no le adeuda al demandante salarios ni prestaciones sociales, ya que esta fue cancelada desde la fecha de su terminación del contrato de trabajo », pero no demostraron ese hecho, pues el único pago que se aportó fue el realizado a través de una conciliación del 27 de diciembre de 2011, por conceptos de compensaciones anuales, por los servicios prestados desde el 26 de octubre de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2011 11 y la liquidación de prestaciones sociales del 05 de febrero de 2018 que comprendió el término del 19 de enero de 2012 al 18 de enero de 2018, lo cual no correspondía a la totalidad de las prestaciones reclamadas.
Concluyó que debía imponerse a las demandadas el pago de la precitada indemnización, en los términos del artículo 65 del CST, esto es, un día de salario -$26.041- por cada día de retardo, contados desde el 18 de enero de 2018 hasta que se efectúe su pago, lo cual arrojaba la suma de $72.994.044 a 31 de octubre de 2025, conforme a 2.803 días de mora y el salario mínimo mensual legal vigente para la época de terminación del contrato.
Así las cosas, analizada la providencia censurada, se itera, en lo que en esta oportunidad compete al juez de tutela, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo está lejos de configurar una violación constitucional, ya que hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio; de ahí que la decisión es razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00