CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 71787 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL4733-2017 Radicación 71787 Acta n°11 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado de las sociedades GREEN LOGISTICS OPERATOR S.A.S. y S & P GESTIÓN EFICIENTE S.A.S. contra el fallo proferido el 15 de febrero de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelantan contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, PEDRO MESTRE CARREÑO, en calidad de agente liquidador de la Corporación IPS Saludcoop en Liquidación y ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS - ESIMED. I.
ANTECEDENTES GREEN LOGISTICS OPERATOR S.A.S. y S & P GESTIÓN EFICIENTE S.A.S. acudieron a este mecanismo con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refirieron, en síntesis, que en febrero de 2016 celebraron contratos con la Corporación IPS Saludcoop en Liquidación, con el fin de realizar las labores administrativas propias del proceso de liquidación. Así, Green Logistics Operator S.A.S. fue contratada para « el suministro, montaje, adecuación y dotación de las oficinas donde funcionó y ejecutaron el proceso de radicación, atención y presentación de las reclamaciones de créditos que debían presentarse a dicho trámite », así como el bodegaje y custodia de los activos, embalaje, cargue y descargue; mientras que a S & P Gestión Eficiente S.A.S. se le confió la atención de derechos de petición, acciones de tutela, incidentes de desacato y demás solicitudes que se presentaran en el trámite liquidatorio.
Adujeron que después de un año de ejecutar el contrato, la Corporación IPS Saludcoop en Liquidación dejó de pagar los servicios contratados, por « falta de gestión administrativa en la enajenación, venta y/o realización del activo que la empresa tenía disponible», y porque no recaudó la cartera que la empresa ESIMED S.A. le debía, por concepto de arrendamiento de bienes y activos de su propiedad.
Aseguraron que en el marco del proceso liquidatorio son « acreedores con prelación legal de pago de Gastos de Administración», lo que les significa mejor derecho que los créditos laborales que se generaron antes y al cierre del mismo, tal y como lo dispone el numeral 19 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por cuanto sus créditos « hacen parte de los gastos que corresponden a la recuperación y protección de activos de la Corporación Ips Saludcoop en Liquidación ».
Manifestaron que se les ha dado un trato diferente al de los demás acreedores con la misma prelación de créditos, por cuanto a estos últimos se les entregaron activos representativos en calidad de « pago anticipado al cierre del proceso liquidatorio». Además, mencionaron que se encuentran en «situación de indefensión» frente a las actuaciones del agente liquidador de la entidad, quien excluyó del proceso el activo corriente adeudado por ESIMED S.A., lo que cierra toda posibilidad de obtener el pago del crédito insoluto y los deja en una situación indeterminada, ya que una vez se expida el acto de cierre y cancelación de la matrícula mercantil de la Corporación Ips Saludcoop en Liquidación, esta dejará de existir.
Expresaron que a la fecha de interposición de la presente acción no han recibido propuestas de dación en pago con activos de la liquidación, no se les ha convocado a votación para la aceptación de fórmulas de pago y tampoco se les incluyó en el 51% de acreedores por gastos de administración a quienes les aprobaron adjudicaciones o la entrega de activos representativos de la liquidación, por cuanto la entidad omitió adjudicar los existentes a prorrata entre todos los acreedores del mismo orden.
Mencionaron que acuden al presente mecanismo con miras a evitar un perjuicio irremediable, toda vez que las facturas adeudadas por el ente en liquidación ascienden a $1.368.020.417 –Para Green Logistics Operator S.A.S.- y $509.917.995, 37 –Para S & p Gestión Eficiente S.A.S.- y el activo de mayor representación económica para la masa de liquidación ya «fue entregado aparentemente en virtud de un crédito por prelación de gastos de administración».
Con fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, pidieron que se suspenda el acto administrativo de terminación de la liquidación para que se subsanen y enmienden los errores cometidos respecto de los créditos denominados «gastos de administración de la liquidación ». También requirieron que se le ordene al Ministerio de Salud y a la Superintendencia de Salud que ejerzan la vigilancia y control frente al proceso liquidatorio de la Corporación IPS Saludcoop en Liquidación; que se le ordene al agente liquidador que retrotraiga la adjudicación de activos para que realice el prorrateo de la totalidad del existente entre los acreedores de igual derecho, incluyendo las cuentas por cobrar a ESIMED S.A.S.; que se le ordene a esta última sociedad asumir la totalidad de los gastos de administración generados en el proceso de liquidación de la Corporación IPS Saludcoop, con cargo a la cartera que adeuda y que se acerca a los 15 mil millones de pesos.
Finalmente, solicitaron que se le ordene al Contralor de la Corporación IPS Saludcoop que se abstenga de aprobar la terminación del proceso de liquidación, ante las inconsistencias anotadas. Como medida provisional, requirieron que « de manera urgente» se le ordene al Ministerio de Salud, a la Superintendencia de Salud, a la DIAN y al agente liquidador que se abstengan de cancelar o extinguir la personalidad jurídica del ente en Liquidación o de hacer modificación alguna frente al estatus jurídico de dicha empresa, hasta tanto sea resuelta la presente acción, esto es, hasta que se surta la eventual revisión de la Corte Constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá admitió el presente asunto y ordenó el traslado de rigor a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, el ex agente liquidador de la Corporación IPS Saludcoop (ahora liquidada) expuso, en síntesis, que debe negase la acción por cuanto las interesadas cuentan con las acciones contencioso administrativas para controvertir la legalidad de los actos proferidos en el trámite de la liquidación, además que la acción de tutela no es procedente para cobrar sumas líquidas de dinero, como acá lo pretenden.
Explicó que durante la intervención forzosa administrativa que se le hizo a la Corporación IPS Saludcoop Liquidada, se presentó la situación anormal denominada «desequilibrio financiero del proceso de liquidación», la cual fue declarada mediante resolución n° 000051 de 28 de diciembre de 2016, pues luego de realizarse el inventario de activos y pasivos, se generó un patrimonio neto negativo por valor aproximado de $131.525.777.303, debido, básicamente, al incumplimiento de los acuerdos de pago por parte de los deudores de la entidad liquidada, sobre todo de aquellos pertenecientes al Grupo Saludcoop (ESIMED, CAFESALUD EPS y CRUZ BLANCA).
Agregó que la resolución n° 000051 de 28 de diciembre de 2016 fue publicada el 7 de enero de 2017 en el diario « El Nuevo siglo», sin que fuera objeto de recurso alguno, de modo que el 31 de enero de 2017, con resolución n° 002667 se declaró la terminación del proceso de liquidación y de la existencia legal de la Corporación IPS Saludcoop en Liquidación, acto que también fue publicado en el mismo periódico, el 1 de febrero de este año. La Superintendencia Nacional de Salud, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que los hechos y omisiones objeto de reproche no le son atribuibles, en tanto son responsabilidad del agente especial liquidador.
ESIMED S.A.S. explicó que no existe documento o título ejecutivo en el que conste que le deba a la Corporación IPS Saludcoop hoy Liquidada 15 mil millones de pesos, como lo afirman las gestoras; que la acción de tutela no es la vía adecuada para el cobro de sumas de dinero y, finalmente, se opuso a la prosperidad de este mecanismo en lo que a ella respecta, toda vez que no tiene relación legal o comercial con las tutelantes y, en tal sentido, no es la llamada a asumir los gastos de administración generados dentro del proceso de liquidación de la Corporación IPS Saludcoop Liquidada.
Agotado el trámite pertinente, en sentencia de 15 de febrero de 2017 la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá negó la tutela, tras señalar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, ya que «las sociedades accionantes cuenta (sic) con otros mecanismos de defensa de sus derechos, concretamente los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA.
En los referidos escenarios puede darse lugar a un amplio debate probatorio en el que se determine si hay lugar a despachar favorablemente las pretensiones aquí formuladas». El a quo descartó la existencia de un perjuicio irremediable, ya que « no se acreditó, ni si quiera de manera sumaria, el riesgo de causación de algún daño de la magnitud y con las características de inminencia y gravedad que requiera la atención impostergable del juez constitucional».
III. IMPUGNACIÓN Las sociedades convocantes impugnan la anterior decisión mediante memorial obrante a folios 156 a 209, en el que reiteran sus argumentos iniciales e insisten en la concesión del amparo. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Se sabe también que este amparo tutelar fue concebido con un carácter eminente preventivo, siendo entonces indispensable para su procedencia que la violación o amenaza de los derechos cuya protección se invoca, sea actual, es decir, que sea real o exista en el momento en que se acoja la solicitud, de ahí que el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establezca que la acción de tutela no procede en aquellos casos en que el daño se ha consumado: Artículo 6º Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. En tal sentido, cumple advertir que en el caso de autos la queja constitucional está llamada al fracaso, pues el fin perseguido por las promotoras de esta acción no era otro que « se suspenda el acto administrativo de terminación de la liquidación de la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se subsane y enmiende el debido proceso de los créditos con prelación de pago denominados GASTOS DE ADMINISTRACIÓN y se sometan al trámite legal sobre la disposición de ACTIVOS REMANENTES»; que se retrotraiga la adjudicación de activos efectuada durante el proceso administrativo en cita, para que se corrijan las irregularidades que denuncia y que se le ordene al liquidador y al contralor abstenerse de dar por terminado el proceso de liquidación de la Corporación IPS Saludcoop en Liquidación; empero, de las pruebas aportadas por el ex agente especial liquidador de aquella -folios 85 a 87-, se evidencia que a través de la resolución 002667 de 31 de enero de 2017 se declaró terminada la existencia legal de la Corporación IPS Saludcoop en Liquidación, sin subrogación legal, sustitución, sucesión procesal, mandato con representación o patrimonio autónomo.
Además, en el mismo acto, se ordenó a las entidades pertinentes cancelar el Registro Único Tributario – RUT, el número de Identificación Tributaria – NIT y los demás registros en los que aparezca la extinta compañía. En este caso, como quiera que la terminación que pretendían evitar las petentes ya acaeció, con la resolución de 31 de enero de 2017, publicada en periódico el 1 de febrero del mismo año, lo cual, cabe anotar, tuvo lugar con anterioridad a la interposición de este mecanismo –radicado el 1 de febrero de 2017, según folio 2-, en este momento no existen medidas de protección que pudieran impartirse con miras a conjurar el eventual daño que se pretendía evitar por esta vía, por lo que se configura lo que la Corte Constitucional ha denominado carencia actual de objeto, dado que ya se produjo el acto de terminación del proceso liquidatorio y en este se dispuso la cancelación de la personería jurídica de la Corporación IPS Saludcoop en Liquidación, acto contra el cual « NO procede ningún recurso conforme lo señalado en el inciso 2 numeral 2 del artículo 295 del Decreto 663 del 2 de abril de 1993 – Estatuto Orgánico Financiero».
Lo anterior, considera esta Sala, fue producto de la pasividad de las promotoras, quienes omitieron ejercer los recursos pertinentes contra las actuaciones que censuran, entre ellas las relativas a la adjudicación de activos. Aunado a ello, debe mencionarse que no hay constancia de que ejercieran algún recurso contra la resolución n° 000051 de 28 de diciembre de 2016 que declaró configurado el desequilibrio financiero del proceso de liquidación y un patrimonio neto negativo de $131.525.777.303, y mucho menos de que acudieran a la jurisdicción contencioso administrativa antes de la clausura de la liquidación, para formular los cuestionamientos que plantean en este escenario constitucional.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmara la sentencia proferida por el tribunal a quo, pero por las razones acá anotadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3