CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00500-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL4732-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00500-00 Acta n.° 07 Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que ÓSCAR ANTONIO ZAPATA RESTREPO presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, pensión digna, mínimo vital y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Óscar Antonio Zapata Restrepo promovió proceso ordinario laboral en contra de Colfondos SA, con el fin de obtener el restablecimiento y pago de su pensión de vejez, bajo la modalidad de renta vitalicia, en razón a que la entidad demandada suspendió su pago desde diciembre de 2023.
Con el propósito de sustentar su solicitud, el accionante manifestó que, mediante comunicación del 9 de noviembre de 2011, Colfondos SA le reconoció la pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado, reajustable anualmente conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), con el pago de doce mesadas ordinarias y una adicional en el mes de junio, prestación que fue pagada en tales condiciones hasta noviembre de 2023, cuando la entidad suspendió su pago.
Indicó que, en respuesta a una petición que presentó, Colfondos SA le informó que no continuaría efectuando los desembolsos debido a la insuficiencia del saldo en su cuenta de ahorro individual para financiar la prestación y que, pese a las gestiones adelantadas para su traslado a la modalidad de renta vitalicia, ninguna aseguradora aceptó asumir el riesgo.
No obstante, el demandante sostuvo que nunca fue informado de manera clara y concreta sobre las cotizaciones realizadas ante distintas aseguradoras ni recibió asesoría suficiente y adecuada respecto de las implicaciones de haber optado por la modalidad de retiro programado. En consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales dejadas de recibir desde diciembre de 2023, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
De igual forma, pidió que se condenara a Colfondos SA al pago de los perjuicios materiales que resultaran acreditados en el proceso, así como al reconocimiento y pago de los perjuicios morales en cuantía equivalente a 100 SMMLV. El referido trámite se identificó con el radicado n.° 05001-31-05-014-2024-00089-00 y se adelantó ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia del 5 de febrero de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR, que al señor OSCAR ANTONIO ZAPATA RESPREPO, identificado con CC No. 15.318.058, le asiste derecho a la reanudación, sin solución de continuidad, del pago de la prestación pensional por vejez que le fue otorgada por COLFONDOS S. A. Pensiones y Cesantías, inicialmente en la modalidad de retiro programado, pero que se convierte por efectos de la descapitalización de la cuenta de ahorro individual, en la modalidad de renta vitalicia, teniendo como referente la denominada «mesada de referencia», la cual no puede ser disminuida en su valor constante de la moneda, de conformidad con la interpretación jurisprudencial otorgada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, especialmente la Sentencia SL 3942-2021.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias COLFONDOS S.A., a reconocer y pagar en favor del señor demandante, el retroactivo por efectos de las mesadas dejadas de percibir, el cual, causado hasta la fecha de la presente sentencia, que concuerda con la mesada del mes de febrero de 2025, asciende a la suma de sesenta y tres millones setecientos veintiocho mil seiscientos noventa y siete pesos ($63.728.697).
Para el año 2025, la mesada pensional de referencia no puede ser inferior a tres millones novecientos cincuenta y nueve mil quince pesos ($3.959.015). Se seguirá causando en razón a 13 mesadas anuales de acuerdo a los considerandos de la presente sentencia.
TERCERO: DECLARAR que COLFONDOS S. A. Pensiones y Cesantías, está en obligación de contratar el seguro previsional correspondiente, a través de una aseguradora del mercado de la seguridad social, en la modalidad de renta vitalicia, en los términos y las condiciones señaladas en los dos artículos anteriores; es decir, que como mínimo debe respetar la mesada de referencia y su variación con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor certificado por la Superintendencia Financiera (se corrige por el DANE), con cargo a sus propias utilidades, como quiera que no informó al demandante en la debida oportunidad el tema de la descapitalización de la cuenta de ahorro individual, y demás razones tenidas en la presente sentencia.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. Pensiones y Cesantías a reconocer y pagar al señor demandante, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del retroactivo reconocido desde el mes de marzo del año 2024, hasta la fecha en que se realice el pago de la obligación.
QUINTO: DECLARAR fundada la excepción denominada inexistencia de perjuicios materiales al demandante; no obstante, se CONDENA a COLFONDOS S. A. a pagar en favor del demandante, a título de perjuicios morales, la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con las razones expuestas en la presente sentencia.
SEXTO: COSTAS a cargo de COLFONDOS S. A. y en favor de la parte demandante, para cuyo valor se fija la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) a título de agencias en derecho» Inconforme, Colfondos SA interpuso recurso de apelación contra esa decisión y, mediante providencia del 12 de febrero de 2026, la Sala Laboral del órgano colegiado tutelado, determinó:
PRIMERO: DECLARAR, que al señor OSCAR ANTONIO ZAPATA RESPREPO, identificado con CC No. 15.318.058, le asiste derecho a la reanudación, sin solución de continuidad, del pago de la prestación pensional por vejez que le fue otorgada por COLFONDOS S. A. Pensiones y Cesantias, inicialmente en la modalidad de retiro programado, pero que se convierte por efectos de la descapitalización de la cuenta de ahorro individual, en la modalidad de renta vitalicia, teniendo el salario mínimo mensual legal vigente.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A., a reconocer y pagar en favor del señor demandante, el retroactivo por efectos de las mesadas dejadas de percibir, el cual, causado hasta la fecha de la presente sentencia, que concuerda con la mesada del mes de enero de 2026, asciende a la suma de $ 38.316.405.
Para el año 2026, la mesada pensional asciende a la suma de $ 1.750.905, la cual se seguirá actualizando con el SMMLV que decrete el Gobierno Nacional cada año. Se seguirá causando en razón a 13 mesadas anuales de acuerdo a los considerandos de la presente sentencia.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. Pensiones y Cesantías a reconocer y pagar al señor demandante, intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del retroactivo reconocido desde el mes de marzo del año 2024, hasta la fecha en que se realice el pago de la obligación.
CUARTO: DECLARAR fundada la excepción denominada inexistencia de perjuicios materiales y morales al demandante.
QUINTO: COSTAS a cargo de COLFONDOS S. A. y en favor de la parte demandante, para cuyo valor se fija la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) a título de agencias en derecho. En desacuerdo, Colfondos SA interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado referido. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia que la colegiatura accionada dictó el 12 de febrero de 2026, toda vez que, en decir del accionante, incurrió en defecto sustantivo, al desconocer el artículo 80 de la Ley 100 de 1993 y relevar a Colfondos SA de su deber de gestionar la renta vitalicia reclamada, así como en desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia CC T-020 de 2011, que prohíbe la congelación o disminución de mesadas bajo la modalidad de retiro programado, lo que afecta el mínimo vital del pensionado.
De igual manera, manifiesta que se trata de una persona en condición de especial protección constitucional, diagnosticada con « diabetes mellit[u]s tipo II » y « glaucoma izquierdo », patologías de carácter crónico que demandan tratamiento y control permanentes, sin que en la actualidad esté recibiendo atención efectiva por parte de la EPS.
Señala que depende exclusivamente de su mesada pensional para garantizar su mínimo vital, sufragar sus necesidades básicas, asumir los costos de sus tratamientos médicos y atender una obligación hipotecaria vigente, la cual no ha podido continuar pagando desde abril de 2024, como consecuencia de la suspensión en el pago de la prestación pensional.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 12 de febrero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se disponga la plena vigencia y ejecución de la decisión dictada el 05 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad.
La tutela se presentó el 24 de febrero de 2026 y fue admitida por esta sala mediante auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal informó que conoció una acción de tutela presentada por el mismo accionante contra Colfondos, identificada con radicado 058874089001202400023-00, que fue declarada improcedente mediante sentencia del 08 de febrero de 2024 y confirmada el 13 de marzo de 2024.
Indicó que las providencias fueron aportadas como prueba por el actor en formato con apartes ilegibles, por lo cual remitió el enlace del expediente para su consulta. Asimismo, señaló que al proferir la sentencia respectiva inspeccionó el expediente 2015-00034, incluidos el cuaderno principal, el de segunda instancia, el de exclusión de revisión y cinco cuadernos de incidentes de desacato promovidos por el accionante.
Finalmente advirtió que dicho expediente se encuentra en físico sin digitalizar y que remitiría las piezas que se requieran. Por su parte, Colfondos SA, por conducto de su apoderada, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones se dirigen exclusivamente contra decisiones del Tribunal y no existe actuación u omisión atribuible a la AFP.
Indicó que la tutela es improcedente por subsidiariedad, dado que el actor no agotó el recurso extraordinario de casación y no se configura perjuicio irremediable, ya que el fallo cuestionado ordenó la reactivación de la pensión y el pago de retroactivo e intereses. II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Es oportuno recordar, que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de febrero de 2026.
De entrada, se advierte que la respuesta al interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el requisito de subsidiariedad señalado previamente, puesto que, de la revisión del expediente aportado, se observa que, el 24 de febrero de 2026, la demandada en el litigio censurado presentó recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado hoy controvertido, mecanismo respecto del cual la autoridad judicial accionada aún no se ha pronunciado.
Así las cosas, se insiste, en el presente caso aún existe un mecanismo pendiente por decidirse, este es, el recurso de casación, por lo tanto, hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales aquí invocados, debido a que el fallo cuestionado no se encuentra ejecutoriado. Conforme lo anterior, la parte interesada deberá aguardar a lo que defina la colegiatura encausada sobre la procedencia del recurso extraordinario.
Finalmente, si bien la Sala no desconoce las circunstancias especiales planteadas por el actor en el escrito inicial relacionadas con su edad avanzada, estado de salud y situación económica, lo cierto es que la sola manifestación no detentan la protección reclamada; máxime que, revisados los documentos allegados con el expediente, no se demuestra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inmediata la intervención del juez de tutela.
Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo formulado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00