CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 46566 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4732-2017 Radicación 46566 Acta n° 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse de la acción de tutela presentada por JAIME GABRIEL GARCÍA MOSQUERA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados ROCÍO BOHÓRQUEZ MOSQUERA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE QUIBDÓ y todas las partes e intervinientes en los procesos laborales número 27 00 131 05 001 2016 00022 00 y 27 00 131 05 001 2016 00134 00.
I.
ANTECEDENTES JAIME GABRIEL GARCÍA MOSQUERA acude al presente mecanismo de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El tutelante menciona que por intermedio de la abogada Rocío Bohórquez Mosquera, instauró una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Chocó, la cual se definió a su favor en sentencia de 2 de enero de 2012, donde se condenó a la demandada a reintegrarlo y pagarle salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro.
Manifiesta que el 16 de enero de 2013, al entregarle la primera copia de la sentencia para interponer el proceso ejecutivo, la abogada en cita, le hizo firmar un escrito en el que se estipuló el pago de honorarios por el 25% de la condena «que se hará efectivo en la fecha en que se obtenga el recaudo del crédito judicial, o extrajudicialmente o por pago directo realizado por el Departamento».
Asegura que la abogada le informó que sus honorarios debían liquidarse sobre la totalidad de lo que se recaudara, a lo que el actor se opuso, porque en su concepto, estos deben liquidarse hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, porque en dicha data finalizó su gestión. Esgrime que ante la diferencia existente, la profesional del derecho lo demandó en proceso ordinario laboral del cual conoció el Juzgado Primero Laboral de Quibdó, autoridad que el 9 de febrero de 2016 declaró la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra, a pesar de que «la litigante solamente adelantó gestiones en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia 11 de febrero de 2012 ».
Ello, porque entendió que el documento suscrito el 16 de enero de 2013 constituía un contrato de mandato, sin advertir que las partes condicionaron el pago de los honorarios a la fecha del recaudo de la condena, por tal motivo y a juicio del petente, se « convirti [ó] (…) una Obligación Condicional a plazo en obligación simple y pura». Indica que la sentencia de primer nivel fue apelada y confirmada por la Sala Única del Tribunal de la misma ciudad, mediante proveído de 2 de marzo de 2016.
Agrega que Rocío Bohórquez Mosquera inició un juicio ejecutivo en su contra y que el 5 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Laboral de Quibdó libró mandamiento de pago, aun cuando la condena no ha sido pagada por el Departamento del Chocó, en abierto desconocimiento de la condición suspensiva a la que está sometida la obligación. Refiere que repuso y, subsidiariamente, apeló tal decisión, ya que mediante auto de 1 de junio de 2016, el despacho accionado negó la reposición y rechazó la alzada por improcedente, providencia que, a su turno, fue objeto de recurso de reposición y en subsidio queja, del cual conoció el Tribunal Superior de Quibdó, Colegiado que el 11 de agosto de 2016 concedió la apelación en el efecto devolutivo, pero el 1 de septiembre de 2016 decidió confirmar el auto de 5 de mayo del mismo año, tras considerar que la sentencia objeto de ejecución es título suficiente para demandar «y que no se encuentra condicionado el pago de los honorarios en ella».
Menciona que el 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Laboral de Quibdó declaró no probadas las excepciones de «ausencia actual de causa lícita para demandar, cobro de lo no debido y falta de cumplimiento de la condición resolutoria de pago de honorarios»; que apeló esa determinación, pero desistió del recurso el 1 de diciembre de 2016, porque el Tribunal Superior de ese Distrito judicial «ya se había pronunciado sobre la exigibilidad del título ejecutivo, al resolver el recurso de apelación presentado en contra del auto No. 0566 de mayo de 2016 de mandamiento de pago, por lo que ya conocía la postura del Tribunal Superior de Distrito Judicial, quien consumó la irregularidad cometida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito».
Para finalizar, pide tener en cuenta su voluntad de pago, ya que ha realizado abonos a la ejecutante por un valor total de $7.200.000, «a pesar de no haberse cumplido la condición de pago de la obligación». Mediante auto de 17 de marzo de los corrientes, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó comunicar a las autoridades judiciales encartadas y vincular a Rocío Bohórquez Mosquera, al Juzgado Segundo Laboral de Quibdó y a todas las partes e intervinientes en los procesos declarativo y ejecutivo que generan esta queja constitucional.
El Juzgado Primero Laboral de Quibdó pidió negar el resguardo, toda vez que el interesado se fundamenta exclusivamente en su descontento con lo resuelto, además que ha interpuesto dos acciones por los mismos hechos, lo cual hace presumir un actuar temerario de su parte. Por su parte, Rocío Bohórquez Mosquera solicitó que se le expidan copias simples del presente trámite.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
De conformidad con la información que obra en el sistema de consulta «Siglo XXI», el proceso n° 27 00 131 05 001 2016 00022 00 ya fue examinado en una acción de tutela anterior, en la que el mismo accionante cuestionó las sentencias dictadas en las instancias, y donde esta Sala resolvió negar el amparo en la providencia STL4874-2016. Pues bien, ante tal circunstancia se debe precisar, que una vez revisada la sentencia que viene de referirse, por la cual esta Corporación resolvió la tutela n° 42964, se tiene que la materia litigiosa difiere de la hoy planteada, como quiera que en aquella oportunidad el accionante cuestionó las decisiones dictadas en el proceso ordinario laboral; mientras que lo que ahora motiva su queja, son las actuaciones desplegadas al interior del proceso ejecutivo derivado del mencionado anteriormente, ya que según plantea « por tratarse de un título ejecutivo complejo, no integró este es decir, (la Sentencia No. 12 del 9 de febrero de 2016 con el oficio de entrega de la sentencia No. 002 de enero de 2012 que contiene la condición de pago de los honorarios)», o bien sea, según el petente se profirió orden de pago, respecto de una obligación que no era exigible aún. Tales reflexiones licencian descartar la existencia de cosa juzgada constitucional en esta materia, en tanto no puede predicarse la identidad de objeto entre las acciones estudiadas.
Adentrándonos en la materia litigiosa, y luego de examinar detenidamente el caso que hoy ocupa la atención de esta Sala, en el que el proponente solicita dejar sin efecto las providencias emitidas en la causa ejecutiva materia de controversia para que, en su lugar, se ordene archivar las diligencias, se observa el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente del presupuesto de subsidiariedad.
Pues bien, al margen de la discusión sustancial que se suscita, el amparo no está llamado a prosperar, en tanto existe una causal de improcedencia de la acción de tutela, ya que pese a que el accionante contó con mecanismos defensivos idóneos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal -parte demandada-, y que pudo haber empleado en defensa de sus garantías dentro de la causa genitora, dimitió del recurso de alzada que formuló, tras vaticinar que las resultas de la segunda instancia le serían desfavorables porque el Tribunal de Quibdó «ya se había pronunciado sobre la exigibilidad del título ejecutivo al resolver el recurso de apelación presentado en contra del auto No. 0566 de mayo de 2016 de mandamiento de pago », justificación que no tiene asidero jurídico, ya que lo propio era aguardar la decisión del ad quem, máxime porque la providencia apelada no era la misma.
Así, no puede en estos momentos, tras descartar el empleo del recurso, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Se tiene entonces que, los argumentos que expone sobre las supuestas irregularidades en el proceso censurado, bien pudo ventilarlos al interior de dicho trámite judicial a través de la apelación, vía idónea a fin de obtener la corrección del supuesto error que por esta vía enrostra y de ese modo garantizar la efectividad de sus derechos.
Sin embargo, pese a que lo propuso, desistió del mismo sin razón atendible. Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que no encuentra justificación en ninguno de los argumentos que en este trámite expone, por lo que no pueden ahora, los resultados adversos que la misma le generó, ser achacados al juez de conocimiento.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, se itera, es el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por esta vía. Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 3