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STL4731-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 1072 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00456-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL4731-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00456-00 Acta 07 Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que FLOR MARÍA RUIZ MARTÍNEZ presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Gold RH SAS y Dream Rest Colombia SAS, en reorganización, en la cual solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando, del 15 de octubre de 2011 al 04 de mayo de 2021, o a otro de iguales o mejores condiciones, acorde con su estado de salud, al amparo de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

De igual manera, pretendió el pago de los salarios, auxilio de transporte y los aportes al sistema de seguridad social integral dejados de percibir desde la fecha de su despido y hasta su efectiva reinstalación. De forma subsidiaria, pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los salarios, primas de servicios, auxilio de cesantías y sus intereses y vacaciones causadas en el año 2021.

Asimismo, solicitó la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST, así como las sanciones moratorias previstas en el artículo 65 ibidem y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las costas del proceso y lo que resultare probado extra y ultra petita. El asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 20 de junio de 2024, declaró la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor entre Flor María Ruiz Martínez y Gold RH SAS, vigente desde el 15 de octubre de 2011.

En consecuencia, ordenó el reintegro definitivo de la promotora a un cargo con las mismas o mejores condiciones de aquel que venía desempeñando, compatible con su situación de discapacidad, a partir del 05 de mayo de 2021. Igualmente, condenó a la citada sociedad al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral dejados de percibir desde el 05 de mayo de 2021 y hasta que se hiciera efectiva su reinstalación, así como al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Finalmente, declaró probadas las excepciones formuladas por Dream Rest Colombia SAS y condenó en costas a Gold RH SAS. En virtud del recurso de apelación interpuesto por Gold RH SAS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 27 de agosto de 2025, revocó la decisión apelada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

A través de este mecanismo constitucional, la petente cuestiona la sentencia referida en el párrafo inmediatamente anterior, al estimar que el órgano colegiado tutelado incurrió en una «vía de hecho» por defecto fáctico y falta de motivación, con desconocimiento del acervo probatorio y del precedente aplicable en materia de estabilidad laboral reforzada.

Sostiene que el juez de apelaciones, pese a reconocer la existencia de la relación laboral y la prolongada afectación de su salud, desconoció las incapacidades continúas derivadas de las patologías que padeció, así como su situación de debilidad manifiesta al momento del despido, ocurrido pocos días después de finalizada la última incapacidad y sin autorización del Ministerio del Trabajo.

A su juicio, la sentencia incurrió en contradicciones internas al calificar las afecciones como de mediano plazo y, al mismo tiempo, reconocer que estas se extendieron hasta fechas inmediatamente anteriores a la terminación del vínculo. Así mismo, reprocha que se hubiera validado una causal de despido basada en la terminación de una relación comercial que había finalizado con anterioridad y que se omitiera el análisis de la justa causa y de pretensiones expresamente formuladas en la demanda.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 27 de agosto de 2025 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones. La acción de tutela se presentó el 20 de febrero de 2026 y por auto del 23 del mismo mes y año esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de controversia, con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa.

Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que la providencia cuestionada fue adoptada con pleno respeto de las garantías constitucionales de las partes. Agregó que la accionante pretende reabrir el debate propio del proceso ordinario a través de la acción de tutela, utilizándola como una instancia adicional para controvertir una providencia judicial ejecutoriada, sin que se acrediten los requisitos especiales de procedencia para la tutela contra providencias judiciales.

En consecuencia, solicitó denegar el amparo constitucional. Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D. C. y Cundinamarca informó que la accionante fue calificada conforme al procedimiento previsto en el Decreto 1072 de 2015, tras la remisión del expediente por Salud Total en junio de 2019. Señaló que el dictamen fue emitido, notificado y recurrido oportunamente.

Precisó que los dictámenes en firme solo pueden ser controvertidos ante la jurisdicción laboral ordinaria y que las pretensiones de la tutela, dirigidas contra una sentencia judicial, son ajenas a su competencia, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional. El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y añadió que, en cumplimiento de lo resuelto por el superior, profirió auto de obedecer y cumplir y ordenó el archivo del proceso.

Destacó que todas las actuaciones adelantadas por ese despacho se ajustaron a las garantías del debido proceso. Finalmente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por intermedio de su apoderado solicitó que se declare la improcedencia y su desvinculación de la presente acción de tutela. Señaló que las pretensiones de la accionante están dirigidas exclusivamente a dejar sin efectos una sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de obtener el reintegro laboral y el reconocimiento de salarios dejados de percibir, materias ajenas a las funciones de la Junta Nacional.

Precisó que solo existe un expediente de la accionante, resuelto mediante dictamen del 10 de septiembre de 2020, en el cual se calificó el origen común de la patología diagnosticada, decisión que se encuentra en firme y frente a la cual no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1072 de 2015. Indicó, además, que actúa únicamente como calificador de segunda instancia y que la verificación del cumplimiento de eventuales fallos de tutela corresponde al Ministerio del Trabajo.

II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los en casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). Definido lo anterior, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia emitida el 27 de agosto de 2025 por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión condenatoria de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

De entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que la convocante desconoció el requisito de subsidiariedad señalado previamente. Ello, como quiera que, de la revisión de las pruebas aportadas y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, se observa que la decisión confutada se notificó a las partes mediante edicto de 09 de septiembre de 2025 y, una vez ejecutoriada, a través de oficio de 9631 de octubre de ese mismo año, se remitió el expediente al juzgado de origen.

De lo anterior se desprende que la accionante omitió acudir al mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener que el órgano colegiado convocado se pronunciara sobre lo que constituye materia de amparo, esto es, haber interpuesto el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del CPTSS. Esa circunstancia es relevante, puesto que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del referido instrumento de defensa se determina respecto de las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia; además, en aquellos casos en los cuales la pretensión o la condena es el reintegro del trabajador, como ocurrió en el presente caso, el interés para recurrir se establece sumando al monto de las condenas otra cantidad igual, que representa el verdadero agravio sufrido -bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada- (CSJ AL2395-2023, CSJ AL3944-2025, CSJ AL5120-2025).

De este modo, es evidente que la promotora pasó por alto los medios preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque se desatendió la subsidiariedad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.

Además, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.

Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo formulado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00