CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 46550 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4731-2017 Radicación 46550 Acta n° 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RICARDO GUTIÉRREZ CORTÉS contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, la cual se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A., el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, así como las partes y terceros involucrados en los procesos n° 6800-1310-500-8-2015 000-1100 y 54001310500320110028301.
I.
ANTECEDENTES RICARDO GUTIÉRREZ CORTÉS acude a este mecanismo con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y a lo que denominó « CONFIANZA LEGÍTIMA E IMPARCIALIDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Plantea el accionante en el escrito de tutela que Ecopetrol S.A. lo demandó con miras a que le reembolsara $111.478.451, suma que dicha empresa le había cancelado para dar cumplimiento al fallo de tutela que el 17 de enero de 2011 dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, pero que fue revocado por la Corte Constitucional en sentencia T- 607 de 12 de agosto del mismo año. Informa que la demanda correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Bucaramanga, quien fijó como fecha para juzgamiento el 6 de agosto de 2015, diligencia en la que el tutelante solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, conforme al numeral 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable para ese momento; que tal solicitud la acogió el juzgado en auto de 17 de septiembre de 2015, luego de oficiar a la Sala de Casación Laboral para que certificara el estado del proceso n° 54001310500320110028301 y así establecer la incidencia que la decisión que se adoptara en aquella causa, tendría para el proceso.
Manifiesta que contra el proveído que se acaba de mencionar, Ecopetrol S.A. se abstuvo de interponer recurso, de manera que quedó ejecutoriado; sin embargo, el 22 de abril de 2016 el Juzgado Tercero Laboral de Bucaramanga se pronunció de oficio y dispuso dejar sin efecto el auto de 17 de septiembre de 2015 y señaló el 18 de mayo de 2016 como fecha para juzgamiento.
Lo anterior, con el argumento de un error involuntario y de que « los autos aun encontrándose ejecutoriados si estos eran ilegales no podían considerarse como leyes del proceso y no vinculaban ni al juez, ni a las partes», además, porque según la autoridad no se cumplen los requisitos del numeral 1° del artículo 161 del Código General del Proceso.
Indica que contra el auto anterior, propuso los recursos de reposición y apelación, ya que la suspensión del proceso por prejudicialidad se solicitó el 6 de agosto de 2015 y se decretó mediante auto de 17 de septiembre del mismo año, cuando regía el Código de Procedimiento Civil, en tanto el Código General del Proceso entró en vigor para Bucaramanga hasta el 1 de enero de 2016; empero, con decisión de 5 de mayo de 2016 el Juzgado Tercero Laboral de Bucaramanga mantuvo su decisión y negó la apelación, lo que motivó a que el hoy proponente presentara recurso de reposición y, en subsidio, solicitara la expedición de copias para surtir la queja.
Asegura que el 18 de mayo de 2016 el Juzgado accionado ratificó el proveído y ordenó la reproducción de las piezas procesales pertinentes, y que el 21 de febrero de 2017 el recurso de queja fue resuelto negativamente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, tras argüir que para el 5 de mayo de 2016 el Código General del Proceso ya había entrado en vigencia y que, por eso, no era procedente conceder el recurso de apelación contra el auto que resolvía sobre la suspensión del proceso.
Agrega que en el auto de 21 de febrero de 2017, el Tribunal accionado destacó que el Juzgado Tercero Laboral de Bucaramanga, en auto de 22 de abril de 2016, no negó la suspensión del proceso, sino que dejó sin efecto el de 17 de septiembre de 2015 que la decretó, argumento que el proponente califica de « sesgado y equivocado, afecta los derechos fundamentales invocados».
Con base en lo anterior, el accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pide enervar el auto de 22 de abril y los que le siguieron. Mediante auto proferido el pasado 23 de marzo de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades encartadas y dispuso informar a los demás intervinientes en el proceso que la origina, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el término otorgado, Ecopetrol S.A. pidió negar el amparo, tras indicar que no existe la vulneración alegada, ya que la providencia censurada está debidamente soportada en razonamientos aceptables.
La Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga defendió el proveído cuestionado, por cuanto está ajustada a la legislación aplicable. El Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta informó sobre la tutela que conoció y pidió ser desvinculado, en tanto el accionante no cuestiona sus actuaciones. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio en aras de conjurar un daño irreparable.
En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente al auto de 22 de abril de 2016 que dejó sin efecto el de 17 de septiembre de 2015 –por el cual se suspendió el proceso n° 2015 - 0011- y los que de él derivaron, ya que, en su criterio, el juzgado oficiosamente actuó contra una providencia ya ejecutoriada y le imprimió un trámite distinto al que le correspondía al proceso, sin tener en cuenta que el Código de Procedimiento Civil era el estatuto vigente para la fecha en que se solicitó y decidió la suspensión del proceso y no el Código General del Proceso como equivocadamente lo entendieron las autoridades accionadas.
Pues bien, al revisar las decisiones que se censuran, no evidencia esta Colegiatura el quebrantamiento de los derechos del tutelante. Por el contrario, se apoyaron en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a escrutinio de los accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como, el 22 de abril de 2016 el juzgador de primer grado, luego de aludir al material probatorio acopiado al plenario, concluyó razonadamente que «si bien es cierto que en el proceso que se ventila en la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral y en la Corte Constitucional, se encuentran tramitados con los mismos sujetos procesales, no es menos cierto que el objeto y la causa son disimiles», a la luz de lo cual refirió que « la causa petendi del proceso objeto de estudio no se encuentra determinado ni total ni parcialmente, por la decisión que se adopte en el proceso ordinario laboral tramitado por el aquí demandado y que de conformidad con las pruebas documentales aportadas se encuentra en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia surtiéndose el recurso extraordinario de casación, máxime que no se debate sobre derecho a una misma acreencia laboral».
Tampoco puede perderse de vista lo dicho por la misma autoridad en auto de 5 de mayo de 2016, donde se dejó claro que si bien la solicitud de suspensión se propuso el 6 de agosto de 2015 y esta se decidió el 7 de septiembre del mismo año, mientras se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que al caso es aplicable la disposición relacionada con el tránsito de legislación, contenida en el literal a) numeral 1 del artículo 625 del Código General del Proceso, razón suficiente para proceder a corregir el yerro mediante auto de 22 de abril de 2016.
De otra parte, tampoco erró el Tribunal censurado cuando el 21 de febrero de 2017, estimó bien negado el recurso de apelación contra el interlocutorio de 22 de abril de 2016, tras acotar que el recurso de apelación fue presentado el 27 de abril de 2016, cuando ya había entrado en vigencia el Código General del Proceso para el distrito judicial de Bucaramanga -según el Acuerdo PSAA15-10392 de 1 de octubre de 2015-, compendio según el cual « la providencia que resuelve acerca de la solicitud [de suspensión del proceso] no resulta apelable por ninguna de las partes en el marco del CG del P ».
En este orden de ideas, las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 3