CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05746-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL4730-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-05746-01 Acta 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que DIANA KATHERINE LOBO SÁNCHEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 03 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que J.J.J.J. e I.I.I.I. actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas S.S.S.S. y M.M.M.M[footnoteRef:1], presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la convocante. [1: Se anonimizan los datos de conformidad con el artículo 7. ° de la Ley 1581 de 2012, para proteger datos sensibles de las menores S.S.S.S. y M.M.M.M. y sus progenitores. ] Lo anterior, con fundamento en que los demandantes son esposos hace aproximadamente veinte años y producto de esa unión nacieron dos hijas, sin embargo, tuvieron una separación en el año 2019, en la cual, cada uno de ellos inició una relación sentimental independiente y a finales de 2020 retomaron su vida marital.
Con posterioridad, en 2022 se conoció que la tutelista presuntamente realizó publicaciones en redes sociales a través de su perfil y de cuentas falsas, mediante las cuales, «expuso y ridiculizó» a la familia al divulgar «imágenes y videos de la vida íntima de [I.I.I.I.], así como unas conversaciones privadas que sostuvo con [J.J.J.J.] », lo anterior, sin autorización y con fines ofensivos hacia los demandantes.
En consecuencia, solicitaron se declarara a la promotora civilmente responsable por lo narrado y se le condenara al pago de perjuicios materiales y morales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena con el radicado n.°13-001-31-03-007-2023-00077-00, autoridad que, a través de providencia de 17 de septiembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR responsable civil y extracontractualmente a la parte demandada, la señora DIANA KATHERINE LOBO S[Á]NCHEZ, por los daños a los derechos humanos fundamentales y patrimoniales causados a la parte demandante, los señores J.J.J.J. e I.I.I.I., además, sus hijas las jóvenes [S.S.S.S.] y [M.M.M.M.], por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la señora DIANA KATHERINE LOBO S[Á]NCHEZ, demandada, a pagar la suma de 40 SMLMV., a favor de cada uno de los demandantes, los señores J.J.J.J. e I.I.I.I., además, sus hijas las jóvenes [S.S.S.S.] y [M.M.M.M.], por concepto de daños a los derechos humanos fundamentales: 1. J.J.J.J.………………40SMLMV. 2. I.I.I.I.……… ………40SMLMV. 3.
S.S.S.S. ……………40SMLMV. 4. M.M.M.M.…… ………40SMLMV.
TERCERO: CONDENAR a la señora DIANA KATHERINE LOBO S[Á]NCHEZ, demandada, a pagar los siguientes perjuicios materiales: 1. Servicios profesionales de abogada Ingrid del Rosario Fortich Herrera: $25,000,000 2. Servicios profesionales de abogada Viviana Baena: $30,000,000. 3. Gastos de tratamiento psicológico: $1,000,000 4. Honorarios evaluación psicológica: $2,300,000 Por concepto de daños materiales, daño emergente, por concepto de gasto incurrido en defensa técnica de apoderado judicial y demás gastos psicológicos, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: ORDENAR a la parte demandada pagar los conceptos anteriores a favor de los demandantes en mención dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, so pena de causarse intereses civiles a favor de los actores. […]. Inconforme con esa decisión, la parte vencida interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia de 26 de mayo de 2025, el colegiado accionado revocó los puntos 1.° y 2.° del ordinal tercero de la decisión apelada relativos a la condena por el pago de honorarios a los abogados por la representación de los demandantes en el proceso civil censurado y la confirmó en los demás aspectos.
Luego, a través de memorial de 30 de mayo de 2025, el apoderado de la petente solicitó aclaración de la sentencia mencionada en el párrafo anterior, en el que requirió el esclarecimiento de los apartes de la providencia relacionados con los eximentes de responsabilidad, la razón que llevó a la magistratura accionada a concluir que la promotora publicó información íntima sin autorización y, finalmente, se precisaran los motivos para confirmar la tasación del perjuicio a favor de [J.J.J.J] de la misma manera que las demás demandantes.
Lo anterior, fue resuelto a través de proveído de 10 de junio de 2025, en el cual, la colegiatura encausada negó la solicitud de aclaración con base en que «lo pretendido, a ciencia cierta, no [fue] la [precisión] de frases que ofre [cieran] un motivo serio de duda», por el contrario, se estimó que el requerimiento correspondió a inconformidades con la argumentación desarrollada en la providencia. A través de este mecanismo constitucional, se cuestionan las decisiones de 17 de septiembre de 2024 y 26 de mayo de 2025, porque, en decir de la accionante, las autoridades judiciales tuteladas incurrieron en «defecto fáctico» porque si bien la promotora reconoció la existencia de las publicaciones que motivaban la demanda inicial, «no es menos cierto que ninguna de las dos instancias detalló las publicaciones una a una, a fin de determinar cuál fue el actuar específico en el cual incurrió la [tutelante] con las mencionadas [difusiones] en redes sociales».
Añadió que se realizó una indebida valoración del informe sicológico aportado para probar el daño moral de los demandantes, pues, en su criterio, «se le otorgó un valor suasorio desproporcionado, hasta el punto de asumir sus conclusiones como verdades probadas, sin someterlas al control racional que exige la función jurisdiccional». A su vez, resaltó que las autoridades judiciales accionadas profirieron «decision [es] sin motivación», especialmente en lo que tiene que ver con el monto de la condena, esto es, del daño resarcible a los demandantes como consecuencia de la declaración de la responsabilidad civil extracontractual en su contra.
De igual manera, reprochó que los falladores centraron su argumentación en señalar que la propulsora incurrió en un «uso indebido de las redes sociales al divulgar información íntima, pero no profundizaron en los elementos contextuales que delimita [ron] la magnitud del daño». En virtud de lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió dejar sin efecto las decisiones de 17 de septiembre de 2024 y 26 de mayo de 2025 emitidas por las autoridades judiciales accionadas, en la contienda censurada, y en su lugar, ordenar que profieran una de reemplazo acorde a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 18 de noviembre de 2025 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante auto de 24 de posterior, en el que ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso civil que dio lugar a la interposición del amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió el enlace de acceso al expediente del proceso civil cuestionado y manifestó que la actuación de dicha magistratura se ajustó al debido proceso. Por su parte, la apoderada de los demandantes en la causa censurada solicitó se negara el amparo constitucional invocado por la promotora en atención a que su querer es debatir una sentencia que «la afecta económicamente».
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 03 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, que conoció del asunto en primera instancia, negó la acción de tutela, al estimar que la decisión cuestionada era razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Adicionalmente, cuestionó que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural «desestimó los argumentos planteados por [ella] en la acción de tutela, frente a los cuales [manifiesta] que ampliamente demuestran los graves errores en los que incurrieron las sentencias al momento de condenar [la] civilmente». IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto las decisiones de 17 de septiembre de 2024 y 26 de mayo de 2025 emitidas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, que condenaron a la accionante en el proceso de responsabilidad civil extracontractual censurado.
Aclarado lo anterior, pese a que la promotora cuestiona las providencias referenciadas en el párrafo anterior, lo cierto es en este asunto se estudiará la última de las mencionadas, debido a que corresponde a la decisión que definió y zanjó de fondo la controversia, esto es, la decisión de segunda instancia emitida por el colegiado accionado.
Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto, entre la fecha de notificación del proveído judicial que negó la solicitud de aclaración interpuesta contra la decisión censurada -11 de junio de 2025- y la de presentación del amparo constitucional -18 de noviembre posterior- transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
Así mismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, la magistratura convocada realizó un recuento de los antecedentes del caso y precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar «si de verdad se probó que la enjuiciada [aquí convocante] publicó todos los posts con información sensible de los libelistas».
Inició su análisis con la precisión de la regulación de la responsabilidad civil derivada de la conjugación de sus elementos, es decir, «(i) el hecho; (ii) el daño; (iii) el nexo de causalidad entre ellos; y (iv) el elemento subjetivo –culpa o dolo–». Añadió que, acerca de la responsabilidad por el uso inadecuado de las redes sociales esta Corte ha señalado que en esos casos se nutre del artículo 2341 del CC, es decir, se rige por el sistema de la culpa probada, pero planteó la dificultad de establecer un régimen específico imperante por el uso del internet, así señaló «la importancia de diferenciar (i) el tipo de plataforma digital, (ii) los intereses o roles de los actores involucrados, (iii) los tipos de control que existen, (iv) la forma en que se hace la difusión o si se requiere autorización de los titulares, etc».
Al descender al caso concreto, la colegiatura estimó que sí se demostró que la tutelante hizo publicaciones que causaron daño a todos los demandantes, porque confesó «haber utilizado la información en su poder con el fin de humillar públicamente a los [actores] ». Aunado a lo anterior, precisó que «no hay duda de que la señora Diana Katherine Lobo Sánchez confesó el hecho generador de responsabilidad civil, pues reconoció la realización de las publicaciones con información íntima de la familia V.V.V.V.» y su intención de causar daño como elemento subjetivo, puesto que, indicó que empleó sus manifestaciones en redes públicas como acto de «retaliación por algunos otros posts que realizaron los demandantes a través de redes sociales».
A su vez, memoró que el fallo de tutela emitido el 07 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena dentro del radicado 13001-40-004-2022-00360-01 es de vital importancia en el proceso, toda vez que «allí se encontró acreditado que la [propulsora] realizó distintas publicaciones en redes sociales que afectaron la honra y buen nombre de la familia ahora demandante» y a través de la decisión de segunda instancia constitucional se le ordenó la eliminación de las aludidas manifestaciones en medios digitales.
De igual manera, indicó que el contenido publicado es «altamente sensible», por hacer referencia a la intimidad de la familia V.V.V.V. relacionadas con una presunta relación extramatrimonial, en las que utilizó calificativos ofensivos, grabaciones deshonrosas y relatos comprometedores de una supuesta infidelidad hacia J.J.J.J. e I.I.I.I., fueron realizadas en la modalidad de historias con duración de 24 horas.
En ese sentido, concluyó que se trató de material con la capacidad de desmoralizar, difamar y producir una grave afectación emocional a los demandantes. Adicionalmente, en relación con el análisis de las pruebas testimoniales indicó que reforzaron la tesis la cual, la propulsora sí realizó ataques contra la familia demandante haciendo pública «información íntima y privada»; asimismo, ninguno de los testigos desconoció contra quien se materializó el «matoneo cibernético, sino que, además, lograron identificar de qui [é] nes se trataba aun cuando se hacían sin identificación de nombres ni fotografías».
Acto seguido, procedió a indicar que las redes sociales son facilitadoras del intercambio de información y creación de vínculos entre personas, sin embargo, en el caso concreto, se evidenció que se utilizaron para «iniciar y sostener rencillas […] y se les ha dado un mal manejo». Puso de presente que el señor J.J.J.J. en medio de la situación dolorosa que vivía, le confió a la gestora mucha información sensible y privada de su vida sentimental y familiar, por lo cual, ella no «solo grabó conversaciones privadas y tomó capturas de pantalla de chats sin el permiso del demanda [nte], sino que las divulgó en medios digitales de acceso masivo sin la autorización de él».
Sobre el particular, indicó que los comportamientos descritos con anterioridad están proscritos del ordenamiento jurídico, pues, la divulgación de contenido o comentarios de la intimidad y/o privacidad de una mujer en redes sociales se constituye como «un acto de violencia digital basada en género», así como la realización de comentarios y publicación de contenido multimedia ya mencionado, lo que buscaba era desacreditar a la señora I.I.I.I. e hijas.
Con ello «se arremetió al mismo tiempo contra la familia que es la célula básica de la sociedad », lo cual, fue corroborado a través del informe sicológico aportado al proceso. Por otro lado, el órgano colegiado accionado manifestó que pese a que el sentenciador de primera instancia reconoció dentro de la indemnización un total de «$55’000.000,00 por concepto de honorarios, que según se alegó, pagó o debió pagar la parte actora para el adelantamiento de las actuaciones judiciales» en contra de la aquí convocante por el pleito en comento, tal reconocimiento no se debió hacer «porque [los honorarios de los abogados] no se constituye [n] como un daño indemnizable en esta clase de asuntos; y […] no existe relación de causalidad entre el hecho dañoso y la realización de esos pagos».
De lo expuesto, consideró que se constituyeron los elementos de la responsabilidad civil porque se demostraron publicaciones íntimas que recaen sobre la dignidad de los demandantes, en redes como «Facebook, Instagram y Whatsapp» y, se acreditó el daño moral sufrido por el extremo activo. Por lo anterior, revocó los puntos 1.° y 2.° del ordinal tercero de la sentencia de 17 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena que condenó a la accionante al pago de los honorarios de los abogados que representaron a los demandantes en el litigio civil cuestionado y confirmó la determinación apelada en los demás aspectos.
Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, la magistratura accionada explicó con claridad que, del análisis de los hechos y pruebas documentales allegadas al proceso, se configuraron los presupuestos consagrados en la norma de la responsabilidad civil y los perjuicios morales ocasionados a los demandantes.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Ahora bien, respecto de la censura elevada en el escrito de impugnación referente a que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural «desestimó los argumentos planteados por [ella] en la acción de tutela» frente a los «graves errores» que en su decir configuraron las autoridades judiciales accionadas; se advierte que la misma no tiene cabida en esta instancia. Lo anterior, en la medida en que dicha sala ejerció adecuadamente su labor con independencia de que la sentencia de tutela haya resultado desfavorable a los intereses de la accionante, máxime cuando estudió de fondo la decisión conculcada, concluyó que era razonable y se ajustó plenamente a los parámetros legales aplicables al caso.
Por lo tanto, no se advierte que dicha autoridad judicial haya incurrido en el error destacado por la recurrente. Por el contrario, sus conclusiones son abiertamente compartidas por esta sala. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00