Micelio
STL4730-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84167 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4730-2019 Radicación n. 84167 Acta no. 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso EDGARDO ENRIQUE ESTARITA RODGERS contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados LEONARDO GÓMEZ COLÓN, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de ese lugar y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ATLÁNTICO.

I.

ANTECEDENTES EDGARDO ENRIQUE ESTARITA RODGERS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, expuso el promotor que se encuentra nombrado en propiedad en el cargo de citador grado 04 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad.

Adujo que en el año 2018 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico su reubicación en el «cargo de Citador grado III» del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual se encuentra ocupado en provisionalidad por Leonardo Gómez Colón. Relató que mediante Resolución no. CSJATR18-559 de 15 de agosto de ese mismo año, la entidad en comento emitió concepto favorable de traslado, decisión que fue puesta en conocimiento del juzgado mencionado, autoridad que a través de Resolución no. 012 de 29 de noviembre de 2018 decidió «NO ACOGER la solicitud» en comento, al advertir, entre otras cosas, que «los conceptos favorables de solicitudes de traslados de los empleados judiciales (…) no son vinculantes ni obligatorios»; que no «se acredi ta[ron] técnicas de oficina y/o sistemas (…) siendo este un requisito específico para el cargo» y, que en la referida ciudad existen opciones de sedes en la especialidad penal, ámbito en el cual se ha desempeñado el hoy tutelante.

Sostiene el proponente que el despacho encausado vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que no «eva [luó] factores objetivos que permitieran [su] elección», dado que desconoció que el «mérito [es el] factor determinante» para proveer los cargos que se encuentran vacantes; que cuenta con concepto favorable de traslado y, que lleva más de 35 años al servicio de la Rama Judicial.

Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se ordene al Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla aceptar su traslado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción, corrió traslado a la convocada y vinculó a Leonardo Gómez Colón, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla y al Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla manifestó que no tiene injerencia en los hechos descritos, toda vez que no es la autoridad llamada a resolver el asunto controvertido.

El Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que no comparte los argumentos expuestos por el tutelante, toda vez que su decisión se basó en criterios objetivos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2018 denegó el amparo tutelar reclamado, al considerar que en el asunto no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el promotor cuenta con la vía contenciosa administrativa para debatir la legalidad de la Resolución no. 012 de 29 de noviembre de 2018.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, refiere que la vía contenciosa no garantiza que en el curso del trámite no se convoque a concurso de méritos para proveer el cargo que desea ocupar. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad del recurrente se dirige contra la Resolución no. 012 de 29 de noviembre de 2018, por medio del cual el titular del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla decidió «NO ACOGER» la solicitud de traslado presentada por el hoy proponente.

Como sustento de su discrepancia, asegura el tutelante que la autoridad en comento no «eva [luó] factores objetivos que permitieran [su] elección», dado que desconoció que el «mérito [es el] factor determinante» para proveer los cargos que se encuentran vacantes; que cuenta con concepto favorable de traslado y, que lleva más de 35 años al servicio de la Rama Judicial.

Al respecto, importa precisar que las razones que expone por esta vía la tutelante no son de recibo para esta Colegiatura, porque a la acción constitucional no puede acudirse en franco desconocimiento de su carácter subsidiario, dado que la misma no se ejerce como un medio supletorio para evadir los mecanismos ordinarios y extraordinarios que la ley dispensa.

Ello es así, en este asunto, por cuanto la convocante cuenta con la vía contenciosa para controvertir la legalidad de la Resolución no. 012 de 29 de noviembre de 2018, la cual estima violatoria de sus prerrogativas superiores. De manera, que la inconformidad que a través de este mecanismo expone la parte de la recurrente, se itera, debe ser planteada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, caso en el cual cuenta con las herramientas defensivas idóneas, eficaces y efectivas para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede constitucional.

Recuérdese que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la parte interesada servirse a gusto para evadir los medios que el ordenamiento jurídico le otorga. De modo, que ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su confirmación. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE SCLAJPT-12 V.00 3