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STL4730-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991LEY 712 DE 2001Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46584 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4730-2017 Radicación n.° 46584 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARÍA ELENA CUBILLOS MARÍN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO DIECISIETE LABORAL de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2010 - 00876.

I.

ANTECEDENTES MARÍA ELENA CUBILLOS MARÍN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refiere la peticionaria y se observa en la documental anexa, que nació el 10 de marzo de 1955, cuenta con 61 años de edad y es afiliada al régimen de prima media con prestación definida donde ha cotizado un total de 826.29 semanas.

Adicionalmente, señala que cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 54.05%, estructurada el 19 de febrero de 2004, como consecuencia de « Artritis reumatoidea, Hta (sic) Secundaria y Trastorno de Inestabilidad Cervical». Aduce que el 20 de junio de 2006 solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez a Colpensiones, quien mediante Resolución 015118 de 11 de abril de 2007, negó su pretensión con el argumento de que « cuen [ta] con 418 semanas durante toda [su] vida laboral, de las cuales únicamente 47 semanas se encuentran dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de invalidez y por lo tanto conceden una indemnización sustitutiva».

Informa que continuó cotizando a esta entidad y no reclamó la indemnización sustitutiva pero que posteriormente Colpensiones, mediante Resolución GNR 440826 de 24 de diciembre de 2014, negó nuevamente su pretensión y manifestó que «revisada la nómina de pensionados se puede evidenciar que en reintegros existen valores por $2.262.607 no cobrados por la afiliada los cuales se encuentran descargados».

Agrega la petente que entre el 19 de febrero de 2003 y la fecha de estructuración de la invalidez -19 de febrero de 2004-, no sufragó cotización alguna y que en los tres años anteriores a esta última data solo cuenta con 47.72 semanas cotizadas. Asegura que por lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y que el proceso fue conocido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 31 de marzo de 2011, absolvió a esa entidad de todas las pretensiones, decisión que recurrió en apelación, la cual fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en providencia de 31 de mayo de 2012, quien confirmó el fallo de primer nivel tras considerar que « no es procedente la aplicación del principio de condición más beneficiosa cuando la normatividad llamada a definir el derecho pensional es la ley 860 de 2003, en razón a que con la expedición de esta disposición el legislador procuró requisitos más rigurosos en la relación con la normatividad anterior».

Indica la recurrente que padece de una enfermedad degenerativa; que carece de los recursos económicos para costear su subsistencia, y que « en este momento nadie [le] da trabajo». Con base en los hechos narrados, acude al presente mecanismo constitucional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que, en su lugar, se ordene dictar otra que corresponda a derecho.

Mediante auto proferido el pasado 21 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la presente tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral n° 2010 - 00876 para que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre ella. Durante el traslado, el Juzgado Diecisiete Laboral de Bogotá arrimó en calidad de préstamo el expediente cuestionado.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte demandante frente a la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de primer grado por la cual se negó una pensión de invalidez.

Lo anterior, porque, en su criterio, se debe aplicar el principio de la condición más beneficiosa. Antes de cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, se evidencia que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el contexto que antecede, es palpable que la accionante busca controvertir una decisión judicial proferida el 31 de mayo de 2012, fecha en la que el Tribunal endilgado falló en segunda instancia, nótese entonces, que entre la fecha en que fue dictada la última de las providencias mencionadas y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 16 de marzo de 2017, han transcurrido más de cuatro años y 9 meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

De otra parte, hay que señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo principal, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de medios de defensa y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como vía principal para el reconocimiento de prestaciones económicas que bien pueden ser reclamadas en el proceso ordinario.

Se dice lo anterior, por cuanto una vez revisado el Sistema de Consulta de Procesos «Siglo XXI» (http://procesos.ramajudicial.gov.co/ consultaprocesos/), se evidenció lo siguiente: Actuaciones del Proceso en segunda instancia Fecha de Actuación Actuación Anotación Fecha de Registro 23 Jul 2012 DEVOLUCIÓN JUZGADO ORIGEN 3832D 23 Jul 2012 23 Jul 2012 DEVOLUCIÓN JUZGADO ORIGEN FECHA SALIDA:23/07/2012,OFICIO:3832D ENVIADO A: - 017 - LABORAL - CIRCUITO - BOGOTÁ D.C. 23 Jul 2012 31 May 2012 FALLO CONFIRMA / SIN COSTAS……….E.A. 04 Jun 2012 24 May 2012 NOTIFICACIÓN POR ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 24/05/2012 A LAS 18:36:14. 24 May 2012 24 May 2012 AUTOS DE SUSTANCIACIÓN SE SEÑALA COMO FECHA PARA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, EL DÍA 31 DE MAYO DE 2012 A LAS 4:00 PM.

DE LA TARDE. 24 May 2012 22 Jun 2011 AL DESPACHO PASA AL DESPACHO VENCIDO EL TERMINO DE TRASLADO. 22 Jun 2011 07 Jun 2011 NOTIFICACIÓN POR ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 13/06/2011 A LAS 09:27:38. 13 Jun 2011 07 Jun 2011 AUTOS DE SUSTANCIACIÓN AVOCA EL CONOCIMIENTO DEL PROCESO Y DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR EL ART. 40 DE LA LEY 712 DE 2001 QUE MODIFICO EL 85 DEL C.P.T.,

ORDENA CORRER TRASLADO A LAS PARTES POR EL TERMINO DE CINCO (5) DIAS, PARA LOS FINES PERTINENTES. ESTADO Nº 08 DEL 14 DE JUNIO DE 2011. H 13 Jun 2011 19 May 2011 RECIBO DE MEMORIALES SE RECIBE MEMORIAL DE LA PARTE ACTIVA EN CUATRO (4) FOLIOS RECURSO DE APELACION. 19 May 2011 03 May 2011 AL DESPACHO POR REPARTO 03 May 2011 15 Apr 2011 REPARTO DEL PROCESO A LAS 15:44:15 REPARTIDO A:GILMA LETICIA PARADA PULIDO 15 Apr 2011 15 Apr 2011 RADICACIÓN DE PROCESO ACTUACIÓN DE RADICACIÓN DE PROCESO REALIZADA EL 15/04/2011 A LAS 10:58:17 15 Apr 2011 Conforme lo anterior se tiene que: i) La sentencia de primera instancia fechada 31 de marzo de 2011, fue apelada por la parte demandante y dicho recurso se decidió en proveído de 31 de mayo de 2012, mediante el cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó y absolvió a la demandada. ii) La tutelante no interpuso el recurso extraordinario de casación. De lo visto, es patente que existe una causal de improcedencia de la acción de tutela, pues se aprecia que pese haber contado con mecanismos defensivos idóneos al interior de la actuación en la que intervino, la interesada no interpuso el recurso extraordinario de casación, por manera que no puede en estos momentos, habiendo desechado el empleo del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Se tiene entonces que los argumentos que expone sobre las supuestas irregularidades en el proceso censurado, bien pudo ventilarlos al interior de dicho trámite judicial a través del recurso extraordinario, vía idónea para obtener la corrección del supuesto error que en esta oportunidad enrostra y de ese modo garantizar la efectividad de sus derechos.

Sin embargo, descartó su uso, sin razón aparente. Se trata de una omisión imputable al extremo accionante, que no encuentra justificación en ninguno de los argumentos que en este trámite expone, por lo que no pueden ahora, los resultados adversos que la misma le generó, ser achacados al juez de conocimiento. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, se itera, es el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por esta vía preferente y sumaria.

Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que no se cumple el presupuesto de la inmediatez y se encuentra configurada la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del resguardo suplicado por la accionante, se impone forzoso proveer su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: Por Secretaría HÁGASE DEVOLUCIÓN del expediente n° 11001310501720100087600 al Juzgado Diecisiete Laboral de Bogotá, que fue remitido en calidad de préstamo.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12