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STL473-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 70371 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL473-2017 Radicación 70371 Acta n° 1 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIANA BELKIN RAMÍREZ HERRERA contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2016, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fue vinculada la COMISARÍA NOVENA DE FAMILIA DE LA LOCALIDAD DE FONTIBÓN, así como las partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio n° 2015 - 01235.

I.

ANTECEDENTES DIANA BELKIN RAMÍREZ HERRERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la VIDA, IGUALDAD y HONRA, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada. En lo que interesa a la impugnación, refirió la peticionaria, y se extrae de la documental aportada, que inició un proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contra su esposo José Guillermo Montoya Mondragón, juicio que Eel25 de agosto de 2015 el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá falló a su favor; sin embargo, tal sentencia fue anulada el 13 de septiembre de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, por «indebida notificación y emplazamiento», en virtud al recurso extraordinario de revisión que interpuso su contraparte.

Informó que además, el 21 de julio de 2015, José Guillermo Montoya Mondragón presentó solicitud de nulidad del matrimonio católico ante el Tribunal Eclesiástico Interdiocesano de Bogotá, autoridad que en sentencia de 10 de diciembre de ese año declaró la nulidad de la unión, sin vincularla a dicho trámite, ya que el demandante «dio otra dirección que no correspondía a la de la señora DIANA BELKIN».

Adujo la interesada que por las amenazas y tratos violentos de Montoya Mondragón se vio obligada a denunciarlo penalmente por violencia intrafamiliar y pedir una medida de protección en la Comisaría Novena de Familia de Fontibón, que esta le concedió desde el 22 de mayo de 2014. Con fundamento en lo anterior, criticó la decisión adoptada por la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, por cuanto no tuvo en cuenta que para el 25 de agosto de 2015, fecha en que el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá dictó sentencia de cesación de efectos del matrimonio religioso, el demandado ya sabía del proceso, «desde el momento del embargo del apartamento el cual quedo (sic) registrado el 06-05-2015 » y por lo tanto, «estaba notificado también por conducta concluyente».

Mencionó la promotora que la Sala encartada pasó por alto la situación de riesgo y peligro a la que se encuentra sometida por parte de su ex esposo, que según afirmó, « quiere dilatar la liquidación de la sociedad conyugal para seguir [la] maltratando» y que es respaldado por el Colegiado accionado, con la nulidad declarada mediante proveído de 25 de agosto de 2015.

Afincada en el relato anterior, la promotora solicitó el amparo de sus derechos y, para su efectividad, pidió que se deje sin efecto la providencia de 13 de septiembre de 2016. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de octubre de 2016, la Sala Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a los demás intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Comisaría Novena de Familia de Fontibón, se limitó a presentar un informe sobre la actuación surtida en dicha entidad, con ocasión a la medida de protección que solicitó la accionante contra José Guillermo Montoya Mondragón. Por su parte, el Tribunal de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso objeto de la queja constitucional.

Los demás involucrados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2016, negó la protección reclamada, al considerar que la decisión tomada por el Tribunal accionado no es antojadiza ni caprichosa, puesto que « explicó los motivos por los cuales resultaba procedente la declaratoria de nulidad del mentado fallo, en aras de garantizar el debido proceso al demandado, máxime cuando fueron varios los medios de convicción que en cuenta se tuvieron para arribar a tal conclusión».

Finalmente, el a quo destacó que si lo que la tutelante teme es que José Guillermo Montoya Mondragón la maltrate física o verbalmente, para ello cuenta con la medida de protección que a su favor decretó la Comisaría Novena de Familia de Fontibón, que a la fecha continúa vigente. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en su escrito tutelar y destaca que la decisión combatida obedece a un mero formalismo, por cuanto «al final viene a dar el mismo resultado de la cesación de los efectos civiles en el matrimonio católico, para que volver a repetir lo mismo y que está probado, que la sentencia va hacer lo mismo que los dos ex esposos quieren y como está probado que el causante de esta sentencia es el señor MONTOYA MONDRAGON (sic), (…) no hay razón para seguir desgastando a la justicia, como son los juzgados que bastante congestionados están, solo por el capricho y sed de venganza del señor MONTOYA MONDRAGON (sic) », sin tener en cuenta que esta agrava su situación sicológica.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Acorde a lo dicho, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia adiada 13 de septiembre de 2016, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por José Guillermo Montoya Mondragón, toda vez que esta Colegiatura concuerda con el criterio expresado por su homóloga Civil, en tanto dicha decisión no se observa arbitraria o irreflexiva, mucho menos que con ella el censurado infringiera el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el operador judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación de la prueba.

Una vez auscultada la sentencia que viene de mencionarse, se observa que el juzgador consideró, con recto análisis, que había lugar a anular el trámite que tuvo lugar en el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, en aplicación del numeral 7 del artículo 380 y el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dado el error cometido al momento de surtirse la notificación al encartado, pues aunque en la demanda se reportó como su dirección la calle 57 B No. 35 A - 56 de Bogotá, inexplicablemente los telegramas se dirigieron a la calle 57 B No. 35 A – 36 de esa ciudad, «lo que trajo como consecuencia la devolución de la comunicación el 27 de septiembre de 2014 bajo la anotación “EL DESTINATARIO NO RESIDE EN LA DIRECCIÓN SUMINISTRADA”, error que en su momento no fue advertido por el Juzgado ni por la accionante, por lo que se adelantó el trámite con el curador adlitem asignado al cónyuge accionado», lo que implicó la prosperidad de la causal séptima de revisión, determinación que de ninguna manera comporta la vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

Consecuente con lo señalado en precedencia, se tiene que tales planteamientos resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

De este modo, y como quiera que el asunto que hoy ocupa la atención de esta Sala, se sustenta en inconformidades de la parte actora respecto de la decisión que le perjudicó, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia en este trámite, por cuanto la vía excepcional de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para impugnar las decisiones razonablemente adoptadas por los jueces ordinarios.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2