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STL4729-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01407-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL4729-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01407-01 Acta 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE ALIMENTOS AGROPECUARIOS CIALTA SAS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 04 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente promueve contra el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con fundamento en hechos extensivos al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la compañía actora promovió proceso ejecutivo civil en contra de Alimentos y Servicios MC SAS y Milena Adriana Castañeda Romero, con el fin de obtener el pago de $1.727.931.416 contenidos en el pagaré n.° 001, más los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera.

El referido asunto fue conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá con el radicado n.° 11001-31-03-041-2019-00380-00, autoridad que, a través de proveído de 09 de julio de 2019, libró mandamiento ejecutivo contra las demandadas, por la suma indicada en el párrafo anterior. Luego, por medio de auto de 08 de abril de 2022 ordenó seguir adelante con la ejecución y el 09 de mayo siguiente, aprobó la liquidación del crédito.

Posteriormente, en proveído de 07 de diciembre de 2022 ordenó la entrega de títulos a favor de la sociedad convocante. De otro lado, ante el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito Laboral se adelantó un proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado n.° 11001-31-05-039- 2020-00067-00 promovido por la sociedad Productividad Empresarial Ltda. contra Alimentos y Servicios MC SAS y Milena Adriana Castañeda Romero -mismas ejecutadas en el litigio civil mencionado con anterioridad-.

En este consecutivo, se libró mandamiento de pago el 14 de septiembre de 2020 con fundamento en la ausencia de pago de los servicios prestados a las allí ejecutadas, consistentes en el suministro de personal en misión con base en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, en el que se pactó pagar el valor del servicio de cada trabajador en misión y sobre éste un porcentaje del 7% por concepto de administración contenido en el pagaré No. 001 de 2019 acompañado de su carta de instrucciones.

Luego, el 12 de noviembre de 2020 se decretó el embargo y retención de los dineros contenidos en las cuentas bancarias de Milena Adriana Castañeda Romero y Alimentos y Servicios MC SAS; asimismo, se informó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá tener en cuenta la prelación de créditos en el proceso ejecutivo con radicado n.° 2019-00380-00.

Posteriormente, en auto de 06 de julio de 2021, el juez laboral tutelado ordenó seguir adelante con la ejecución y, el 31 de octubre de 2024, aprobó la liquidación del crédito. El 15 de julio de 2025, el juzgador laboral mencionado requirió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que informara «si exist [ían] títulos judiciales al interior del proceso [con] radicación No. 1100131030412009003800 […] y, en caso positivo, efect [uara] la respectiva conversión a [ó] rdenes de es [a] agencia judicial, en el asunto de la referencia, atendiendo a la prelación de crédito».

Así las cosas, el despacho civil procedió de conformidad con el auto aludido en el párrafo anterior y en proveído de 21 de abril de 2025, dispuso: Por la Oficina de Apoyo Judicial, procédase de conformidad. 5. Adosadas las respuestas a los exhortos respectivos, de existir dineros retenidos a quienes funjan como demandados al interior del proceso laboral con radicado No. 110013105 039 2020 00067 00, deberá la Oficina de Apoyo Judicial, surtir la conversión respectiva con destino al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., hasta por el monto de la liquidación de crédito y costas que sea adosada por esa sede, eso sí, de precaverse que dicha acreencia está dentro de las delimitadas como de primera clase en el art. 2495 del Código Civil.

Lo anterior, conforme a la prevalencia sustancial determinada en la norma. 5.1. De quedar algún saldo, y de ser dineros retenidos a la sociedad Alimentos y Servicios M.C. S.A.S., aquel, deberá ser puesto a disposición de la Dian Seccional de Bogotá D.C., hasta por el monto que sea informado por esa entidad como deuda de la contribuyente.

Cumplidos estos exhortos, deberá expedirse nuevamente un informe de títulos a efectos de establecer si queda algún valor retenido a los deudores para ser entregado a la parte ejecutante en este trámite. Finalmente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá emitió oficio n.° OCCES26-AR0075 de 23 de enero de 2026 donde informó al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de esta ciudad que «se convirtieron cuatro (4) depósitos por valor de $514.337.364,55 para lo cual, se anex [ó] el oficio de la conversión».

A través de este mecanismo constitucional, la sociedad promotora cuestiona los proveídos de 14 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 2020-00067-00 y el auto de 21 de abril de 2025 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad en el litigio con radicado n.° 2019-00380-00.

En respaldo de lo anterior, la tutelante argumentó que el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en un «defecto orgánico», por cuanto conoció un proceso frente al cual, en su criterio, carecía de competencia por ser un litigio basado en una «relación comercial entre dos personas jurídicas» y le generó un «perjuicio irremediable en los intereses de la empresa […] pues, al haber declarado procedente la prelación de créditos se vulner [ó] [su] derecho fundamental […] al acceso a la justicia en condiciones de igualdad».

Adicionalmente, reprochó que si bien no fue parte del proceso que cursó ante el «juzgado 39 laboral del circuito, se está viendo gravemente afectada por las actuaciones que allí se tramita [ron] », esto porque se declaró la existencia de una prelación de créditos que «nunca debió tenerse en cuenta pues es [e] proceso debió [conocerse] por los Jueces Civiles, [porque] los créditos provenientes de los contratos de prestación de servicios son créditos de quinta clase y no son susceptibles de la prelación sustancial».

A su vez, censuró que con el auto de 21 de abril de 2025 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá ordenó la conversión de los «títulos existentes al Juzgado 39 Laboral» y materializó un «perjuicio irremediable al hacer valer una prelación de créditos que es a todas luces improcedente e ilegal». Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de las garantías fundamentales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración, pide:

SEGUNDO: […] se declare la NULIDAD y en todo caso la INEFICACIA de la totalidad de lo actuado dentro del proceso de radicado 2020-00067 que cursa en el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, donde fungen como partes la EMPRESA PRODUCTIVIDAD EMPRESARIAL SAS contra ALIMENTOS Y SERVICIOS MC y MILENA CASTAÑEDA ROMERO, por carecer de jurisdicción y competencia para conocer de dicho proceso, ya que no se están cobrando acreencias laborales.

TERCERA: que, como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE el auto de fecha 14 de septiembre de 2020 por medio del cual se libr[ó] mandamiento ejecutivo a favor de PRODUCTIVIDAD EMPRESARIAL en el proceso 2020-00067 que actualmente cursa en el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, se rechace por falta de competencia total y se disponga a remitirlo a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá D.C.

CUARTO: que se exhorte al Juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que deje sin efectos el auto del 21 de abril de 2025 y en su lugar se deje en firme el auto que dispuso la entrega de la totalidad de los dineros a [su] favor. QUINTA: que se suspenda la entrega de los títulos existentes al Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 24 de noviembre de 2025 y, mediante auto de 25 de noviembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela; oportunidad en la que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos ejecutivos que motivaron la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

En el plazo otorgado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante, toda vez, que las actuaciones desplegadas al interior del proceso con radicado n.° 2019-00380-00, se ajustaron a derecho. A su turno, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá manifestó que de la revisión del escrito de tutela se advirtió que «la inconformidad se encuentra relacionada con la prelación de embargo y dineros embargados y en especial con la decisión emitida el 21 de abril de 2025 que ordeno la conversión de los dineros al Juzgado 39 Laboral del Circuito», asuntos en los cuales carece de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá precisó que todas las actuaciones adelantadas por esa célula judicial se han sujetado al debido proceso y remitió el enlace de acceso al litigio ejecutivo laboral con radicado n.° 2020-00067-00. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 04 de diciembre de 2025, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó «por improcedente» el amparo, al considerar que las decisiones censuradas fueron razonables.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó, para lo cual, además de reiterar los argumentos enunciados en el escrito introductorio, refirió que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó una interpretación «extralimitante» de la prelación de créditos en el proceso ejecutivo cuestionado.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.

Al descender al caso concreto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste, en primer término, determinar si resulta viable por medio de esta senda tuitiva ordenar al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 2020-00067-00 y dejar sin efecto el proveído de 14 de septiembre de 2020 que libró mandamiento de pago.

En segundo lugar, si es procedente a través de este mecanismo dejar sin efecto el auto de 21 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá al interior del proceso ejecutivo con radicado n.° 2019-0380-00 que ordenó la conversión de títulos con destino al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de la misma ciudad en el proceso ejecutivo laboral adelantado en dicho despacho; asimismo, ordenar la suspensión de la entrega de los referidos títulos judiciales.

Claro lo anterior, para efectos metodológicos, se abordará el análisis de cada decisión así: (i) Solicitud de nulidad y auto de 14 de septiembre de 2020 Al respecto, conviene precisar que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal.

Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

Esta sala de la Corte ha precisado que en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judiciales a su cargo, el gestor debe acreditar los requisitos generales de procedibilidad señalados por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

En esa dirección, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En igual sentido, en providencia CC SU454-2016, la Corte Constitucional puntualizó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.

De los elementos iniciales citados, se advierte que en este caso la tutelante acudió al presente trámite constitucional para solicitar que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral adelantado ante el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá; en particular para que se deje sin efecto el auto de 14 de septiembre de 2020 mediante el cual dicho despacho libró mandamiento ejecutivo por unas acreencias laborales.

No obstante, al revisar el expediente y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial se observa que, la sociedad hoy accionante no integró el contradictorio en el litigio cuestionado, esto es, no fue parte. De ahí que, el hecho de que la empresa accionante haya sido demandante dentro de un proceso ejecutivo civil en el que igualmente fueron condenadas Milena Adriana Castañeda Romero y la sociedad Alimentos y Servicios SAS, tampoco la habilita para concurrir a este amparo contra las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo laboral adelantado ante el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá. ii) Auto de 21 de abril de 2025 y solicitud de suspensión de la entrega de títulos judiciales En cuanto al presupuesto de inmediatez, el cual resulta relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la tutela está sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos invocados. Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016, reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). Precisado lo anterior, al descender al estudio del caso bajo examen, el problema jurídico que ocupa la atención de esta sala radica en establecer si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 21 de abril de 2025, a través del cual ordenó la conversión de títulos con destino al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá hasta por el monto de la liquidación de crédito y costas, en el proceso ejecutivo laboral con radicado n.°2020-00067-00; asimismo, ordenar la suspensión de la entrega de títulos.

De entrada, se advierte que la solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que la convocante desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en la que se notificó la decisión censurada -22 de abril de 2025 - y la de interposición de la acción de tutela -24 de noviembre de 2025- transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional.

Resulta menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como quiera que «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014).

Por otro lado, se precisa que la accionante también desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que de las pruebas aportadas y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial se observa que no interpuso recurso de reposición en contra del auto de 21 de abril de 2025 en los términos del artículo 318 del CGP para manifestar sus inconformidades e igualmente solicitar la suspensión de la entrega de los títulos judiciales ordenada por el despacho cuestionado.

De este modo, es evidente que la promotora pasó por alto los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque se desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.

Por último, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.

Finalmente, respecto de la censura elevada en el escrito de impugnación referente a que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó una interpretación «extralimitante» de la prelación de créditos; se advierte que tal argumento no está llamado a prosperar por sustracción de materia, en la medida en que la decisión que haya adoptado el juez constitucional de primer grado será revocada en esta instancia, para declarar su improcedencia de acuerdo con las consideraciones expuestas con anterioridad.

En ese orden, se revocará la decisión impugnada, para en su lugar, declarar improcedente el amparo formulado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo formulado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00