CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 46496 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4729-2017 Radicación 46496 Acta n° 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia de la acción de tutela presentada por LUZ MARINA AVENDAÑO DE ZÁRATE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a LIBARDO ZÁRATE VARGAS y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 11001310501320150099100.
I.
ANTECEDENTES LUZ MARINA AVENDAÑO DE ZÁRATE acude a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL y VIDA DIGNA. Refiere la actora que el 11 de septiembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció una pensión de vejez, en cumplimiento de los fallos emitidos el 20 de junio y 18 de julio de 2012, por el Juzgado Once Laboral de Bogotá y el Tribunal de la misma ciudad, respectivamente, quienes profirieron condena con fundamento en el régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque tenía más de 35 años al 1 de abril de 1994.
Aduce que está casada con Libardo Zárate Vargas desde el 24 de diciembre de 1979, quien depende económicamente de ella, razón por la cual solicitó a Colpensiones que le reconociera el incremento del 14% « sobre el salario mínimo como lo consagra el acuerdo 049 de 1990», petición que fue resuelta negativamente. Afirma que, posteriormente, adelantó un proceso ordinario contra la administradora, el que fue definido en primera instancia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia de 1 de junio de 2016, en la que « resuelve condenar a la demanda COLPENSIONES a pagar el incremento (…) desde el 1 de Junio de 2010 y en adelante mientas subsistan las causas que le dieron origen (…)».
Menciona que por ser un fallo adverso «a la entidad de seguridad social Colpensiones», se concedió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que en sentencia de 12 de octubre de 2016, revocó la proferida en primera instancia, luego de declarar probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones.
Señala que en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá se configuraron defectos sustantivo y procedimental porque, a su juicio, el Colegiado declaró una excepción que no existe, ya que desde la fecha en que se notificó de la resolución que le concedió la pensión -15 de octubre de 2013-, hasta el momento en que presentó la reclamación administrativa -15 de octubre de 2015-, no trascurrieron los tres años que consagra el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, « pues transcurrieron dos años exactos, y además de lo anterior la demanda fue radicada el 1 de Diciembre del año 2015».
Arguye que el Tribunal accionado erró en el conteo del término prescriptivo, al tomar como fecha inicial la de la sentencia que condenó a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez, la cual data de 18 de julio de 2012, « indicando que desde esta fecha en adelante (…) tenía tres años para reclamar el incremento pensional y que esto no se hizo, razón por la cual opero (sic) el fenómeno de la prescripción».
Plantea que la anterior interpretación lesiona sus derechos fundamentales, debido a que « era imposible presentar la reclamación administrativa y la demanda en el tiempo interpretado [por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá] máxime cuando para ese momento ni siquiera se le (…) había reconocido la pen sión de vejez», en tanto solo fue notificada del acto de reconocimiento el 15 de octubre de 2013.
Para finalizar, señala que la decisión en cita contradice el criterio de imprescriptibilidad de la Corte Constitucional expuesto en las sentencias T-396 de 18 de junio de 2015 y T-460 de 29 de agosto de 2016, pues en dichas providencias se aduce que « el derecho a los incrementos no prescribe siempre y cuando subsistan las causas que les dieron origen».
Afincada en lo anterior, acude a la acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos, se revoque la sentencia de 12 de octubre de 2016 y se condene a Colpensiones a reconocerle el incremento pensional del 14% sobre el salario mínimo mensual vigente, por cónyuge a cargo, en forma retroactiva, desde el 1 de junio de 2010, con los respectivos interés moratorios y la indexación de las mesadas.
Con auto de 17 de marzo de 2017, esta Colegiatura avocó conocimiento del asunto, ordenó notificar a la parte accionada y dispuso la vinculación de quienes intervinieron en el proceso ordinario que la suscita. En el término otorgado, el Juzgado accionado remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del juicio cuestionado. Los demás convocados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al sub judice, hay que decir que el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello,porque la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a consideración del ad quem, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la condena proferida en primer nivel, por encontrar probada la excepción de prescripción. Para arribar a tal conclusión, tuvo en cuenta el artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el criterio sentado por esta Sala en las sentencias: CSJ SL 42300, 18 sep. 2012;
CSJ SL 40919, 18 sep. 2012 y CSJ SL 57367, 23 jul. 2014 y los elementos de acreditación adosados, a partir de los cuales estimó que el término extintivo debe contabilizarse desde el acto de reconocimiento, que para el caso de Luz Marina Avendaño de Zárate, lo fue el 18 de julio de 2012 fecha en que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá ordenó a su favor el reconocimiento de la prestación económica por vejez, y desde donde comenzó a correr el término prescriptivo respecto del incremento pensional que acá se reclama.
Así reflexionó el Tribunal censurado: (…) Verificada la documental allegada al plenario como prueba se establece que con (sic) la resolución n° 2321155 del 11 de septiembre de 2013 se dio en cumplimiento de sentencia judicial de la cual se infiere que la actora como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 le fue reconocida pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 a partir del 2 de octubre de 2003, al contar solo con un total de 650 semanas evidenciándose que su derecho acaeció por haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (folios 3 al 5), normativa que en el artículo 21 consagra el derecho al reconocimiento del incremento pensional en un porcentaje del 14% sobre la pensión mínima legal por cónyuge o compañera permanente a cargo del pensionado.
Ahora bien, en lo que respecta a la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones (…) cabe señalar que si bien es cierto el derecho a la pensión es imprescriptible y de contera la acción para reclamar su reconocimiento también lo es, no ocurre lo mismo con derechos derivados de la misma, como lo son las mesadas pensionales y los incrementos pensionales de que trata el presente asunto.
Nuestro máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en punto al reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo ha puntualizado de vieja data que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez y prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, al respecto en sentencia de 12 de diciembre de 2007 con radicado 27923, reiterada entre muchas otras en sentencia SL9638-2014 y SL1585-2015 se pronunció de la siguiente manera: “(…) de ahí que a juicio de esta Sala si bien puede aplicarse para los efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o invalidez ”, criterio jurisprudencial proferido por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que acoge la Sala por constituir doctrina probable conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 153 de 1887, aplicación que no implica el desconocimiento del precedente constitucional de imprescriptibilidad en materia pensional y de seguridad social, en tanto corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema como juez natural establecer las pautas de interpretación y aplicación de la normatividad sobre el tema, según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-123 de 2015, razón por la cual no habría lugar a inaplicar la prescripción trienal de las acciones que emanan de los derechos sociales previstos en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo (…).
Descendiendo al caso bajo examen se tiene que la demandante Luz Marina Avendaño de Zárate fue pensionada por vejez mediante resolución GNR232155 de septiembre 11 de 2013, pero este acto administrativo solo fue el cumplimiento de una decisión judicial, que en el texto del acto determina claramente que la pensión de vejez le fue reconocida mediante sentencia del 20 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, mediante el fallo de 18 de julio de 2012 de tal manera que la obligación se hizo exigible el día 18 de julio de 2012, cuando quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia que reconoció la pensión de vejez a la actora al no haberse interpuesto el recurso de casación, ahora, luego de trascurridos más de 3 años, elevó petición ante Colpensiones el 15 de octubre de 2015, folios 11 al 16, en procura del reconocimiento del incremento pensional del 14% por su cónyuge a cargo, atendiendo a los lineamientos jurisprudenciales en cita, es evidente en este caso que entre la fecha del reconocimiento pensional mediante sentencia judicial 18 de julio de 2012 y la reclamación, 15 de octubre de 2015, trascurrió un tiempo superior a los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo desde que la obligación de Colpensiones de reconocer y pagar los incrementos se hizo exigible, razón por la cual el derecho a los incrementos pensionales por persona a cargo, señalados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 quedaron afectados por el fenómeno prescriptivo.
En ese contexto, ningún reparo amerita lo resuelto por la Magistratura accionada, ya que con apoyo en las pruebas adosadas y en un ejercicio intelectivo racional, pudo determinar que las pretensiones de la interesada no debían abrirse camino. Así entonces, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir la actuación acusada, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir este tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su raciocinio debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en este caso no se advierten.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: Por secretaría HÁGASE DEVOLUCIÓN del expediente n° 11001310501320150099101, que fuera remitido en calidad de préstamo por el Juzgado Trece Laboral de Bogotá.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11