CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00183-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL4728-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00183-00 Acta 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que RADIO LUMBI LTDA. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES La sociedad promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Gustavo Torres Rueda inició proceso ordinario laboral en contra de la hoy accionante y, solidariamente, contra Gustavo Garay Yepes, Raquel Tascón De Garay, Natalia Carolina, Germán Andrés y Daniel Andrés Tobón Camelo, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se le reconocieran acreencias laborales.
El trámite se adelantó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el radicado n.° 73001-31-05-005-2022-00140-00, autoridad que, mediante sentencia de 28 de marzo de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la cual el demandante y la hoy actora presentaron recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver la alzada, a través de providencia de 12 de junio de 2025, modificó la determinación de primer grado, en lo atinente al valor de las cesantías, en lo demás confirmó El demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el tribunal accionado y se encuentra en trámite.
La demandada presentó incidente de nulidad en contra de la sentencia de segundo grado, con fundamento en que la notificación no se hizo de acuerdo con las normas procesales, el cual fue negado en proveído de 04 de septiembre de 2025, tras considerar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta sala, la forma de notificar las sentencias de segunda instancia es por edicto.
La entonces convocada interpuso recurso de súplica, el cual fue declarado improcedente en auto de 23 de octubre de 2025, toda vez que la providencia censurada, es decir, la que negó la nulidad planteada, no fue emitida por la magistrada ponente, sino por la sala de decisión. La sociedad promotora cuestiona que el proveído de segundo grado se hubiera notificado por edicto y no por estado, de manera virtual, en contravía de lo establecido en el artículo 9.° de la Ley 2213 de 2022 que consagra que « Las notificaciones por estadio (sic) se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia ».
Aseveró que la providencia de segundo grado no debía notificarse por edicto, pues las decisiones que deben ser comunicadas de esa forma son las sentencias que resuelven el recurso de casación, las de segunda instancia proferidas en los procesos de fuero sindical y las que resuelven el recurso de revisión. Sostuvo que revisó insistentemente la plataforma Siglo XXI y en el micrositio, pero no advirtió actuación alguna, sino hasta el 14 de agosto de 2025 cuando evidenció que el demandante presentó recurso de casación y le fue concedido.
A través de este mecanismo constitucional, se censura la forma en la cual se realizó la notificación de la sentencia dictada por el tribunal convocado el 12 de junio de 2025, es decir, por edicto. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 12 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, toda vez que dispone que la notificación de dicho proveído debe realizarse por edicto y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada notificar dicha decisión de conformidad con lo consagrado en el artículo 295 del CGP, en consonancia con los artículos 9 y 13 de la Ley 2213 de 2022, esto es, por estado.
La tutela se presentó el 27 de enero de 2025 y fue admitida por esta sala mediante auto de 30 posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Al efecto, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial censurado.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué sostuvo que, contrario a lo afirmado por la sociedad accionante, la forma de notificación de las sentencias de segunda instancia es por edicto, independientemente de la clase de proceso y que así lo estableció esta sala de casación en los proveídos CSJ AL2550-2021, CSL AL4680-2022, CSJ AL5085-2024 y CSJ AL3096-2025.
Indicó que lo afirmado por la promotora no tiene fundamento, toda vez que tanto en el sistema de información de siglo XXI como en el sitio web de la Rama Judicial está publicado el « Edicto 13062025 » que contiene el archivo denominado « edicto 028 del 13 de junio de 2025 », con el link de la respectiva sentencia y que en cada uno de los aplicativos se podía visualizar el registro de la actuación y la sentencia. II.
CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la notificación de la sentencia de segunda dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 12 de junio de 2025, la cual se realizó por edicto para que, en su lugar, se efectúe nuevamente conforme a lo establecido en el artículo 295 del CGP, en consonancia con los artículos 9 y 13 de la Ley 2213 de 2022.
Antes de analizar de fondo el asunto, es preciso señalar que dicha inconformidad fue puesta de presente por la accionante ante el tribunal convocado, a través de un incidente de nulidad, el cual fue resuelto de manera negativa en proveído de 04 de septiembre de 2025, razón por la cual será dicha providencia la que se estudiará. En ese sentido, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo.
Esto por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial que resolvió la nulidad -05 de septiembre de 2025- y la de presentación del amparo constitucional -27 de enero de 2026- transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas.
En lo que interesa a la acción constitucional, el colegiado convocado señaló que aun cuando el CPTSS no contempla una norma expresa acerca del procedimiento de notificación de las sentencias de segunda instancia proferidas por escrito, con la Ley 2213 de 2022 se advirtió la necesidad de establecer la forma de notificación de esas providencias, pues en ella se guardó silencio sobre el asunto.
Indicó que esta sala de casación en las providencias CSJ AL2550-2021, CSL AL4680-2022, CSJ AL5085-2024 y CSJ AL3096-2025 estableció que, en materia laboral, la notificación de las sentencias de segunda instancia, independientemente de la clase del proceso, se notifican por edicto, al considerar expresamente que: Entonces, quiere ello decir, que en materia laboral, aún en las presentes circunstancias particulares, no es plausible notificar una sentencia por estado, porque mal podría asimilarse aquella a un auto dictado por fuera de audiencia, por lo que resulta incuestionable que en materia laboral no es procedente notificar una sentencia por estado; a contrario sensu, la notificación por edicto, sí corresponde a una modalidad de las formas autorizadas de notificación de las sentencias en materia del trabajo. […] resulta evidente que la forma de notificación por «edicto» es la más adecuada en estas particulares circunstancias y conforme a los artículos 40, 41 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y en esa medida la Sala precisa, que las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3º del literal D del artículo 41 de la normatividad adjetiva en cita, durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Manifestó que, luego de consultar el portal web de publicaciones procesales de la rama judicial, se evidenciaba que en el ítem « Edictos » se encontraba el « Edicto 13062025 », el cual contenía el archivo denominado « edicto 028 del 13 de junio de 2025 » en el que estaba la notificación de la mencionada providencia. Concluyó que lo procedente era negar la nulidad planteada, toda vez que la comunicación de la sentencia de 12 de junio de 2025 se surtió en legal forma.
Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio; de ahí que la decisión es razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00