CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35924 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4728-2014 Radicación n° 35924 Acta 12 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Se decide la acción de tutela interpuesta por María Rosaura Rey Céspedes contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Expone la accionante, que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a una vida digna y a la seguridad social, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la Fundación Hospital La Misericordia E.S.E. Señala que inició a laborar con el Hospital La Misericordia E.S.E., a partir del 1 de agosto de 1980, como ayudante de enfermería; que demandó para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el Hospital; que el Tribunal resolvió que su contrato había comenzado el 1 de noviembre de 1981 y no el 1 de agosto de 1980, en razón a que su labor, inicialmente, había sido como practicante; que actualmente tiene 906 semanas de cotización al Instituto de Seguros Sociales “ e indiscutiblemente para acceder a la pensión necesitaría el año de cotización que el Hospital me niega”; que es una persona de 58 años de edad, que no ha vuelto a conseguir trabajo, sin hijos, a punto de ser desalojada de su casa, y que padece de cáncer en los huesos.
Solicita se declare que la relación laboral, objeto del proceso referido, se dio desde el 1 de agosto de 1980 y, en consecuencia, se ordene al Hospital a realizar el pago de aportes a pensiones por el periodo comprendido desde dicha fecha y el 20 de abril de 1988. El 28 de marzo de 2014 esta Sala admitió la acción de tutela. Dentro de la oportunidad establecida las accionadas dieron respuesta.
CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a la Corte le basta resaltar que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, está decantado que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, por lo que la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales objeto de protección. En efecto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurrido el hecho que se considera como causa de la vulneración de derechos fundamentales.
En el caso bajo estudio, se tiene que la decisión cuestionada por la accionante fue proferida el 31 de agosto de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo que se advierte que, a la fecha, en que se presentó la acción de tutela, 27 de marzo de 2014, había transcurrido más de un año. Cumple decir, que la accionante no justificó la tardanza en acudir a la petición de amparo, no obstante lo anterior, revisada la sentencia cuestionada, se advierte, que el Tribunal al negar lo pretendido por la accionante, en cuanto al extremo inicial de la relación laboral demandada, precisó que “ no aparece prueba contundente” que demuestre que la accionante inició a laborar desde el 1 de agosto de 1980, pues “ el memorando obrante a folio 7, en que aparece turno asignado en el servicio de urgencias el 1 de agosto de 1980, en turno de la tarde, se refiere a las prácticas realizadas por la demandante, pero no en calidad de trabajadora, sino como practicante (…) de los testimonios tampoco se infiere una fecha exacta de iniciación de la relación laboral (…)”.
Así las cosas, el Tribunal valoró los elementos de juicio existentes y formó su propio convencimiento acerca de los hechos debatidos en el proceso y sus decisiones no pueden calificarse de caprichosas, antojadizas o absurdas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado..
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6