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STL4727-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 2126 de 2021Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00154-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL4727-2026 Radicación n. 11001-02-30-000-2026-00154-00 Acta 04 Bogotá D.C., once (11) de febrero dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que HERNANDO TORRES GAITÁN presenta contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con fundamento en hechos extensivos a la SALA DE CASACIÓN PENAL de la misma corporación. I.

ANTECEDENTES El actor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y el que denominó « protección a la familia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante promovió una primera acción de tutela en contra de la Comisaría de Familia Turno Tres de Ibagué, con el fin de que se verificaran las actuaciones adelantadas al interior del proceso « administrativo de restablecimiento de derechos por violencia intrafamiliar 047-2022 » adelanto en su contra, en particular, por considerar que en el referido asunto dicha autoridad incurrió en vicios en el procedimiento y violó sus derechos fundamentales.

El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Quinto Penal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, con radicado n.° 73001-40-88-005-2024-00379-00, autoridad que, en sentencia de 14 de enero de 2025, « negó por improcedente» la petición de amparo, tras advertir que no se acreditó la vulneración alegada por el accionante. Inconforme el actor presentó impugnación y en fallo de 27 de febrero de 2025, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad confirmó la primera decisión. Posteriormente, el accionante radicó otra acción de tutela, esta vez contra el juez de primera instancia y la Comisaría referida, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de los trámites constitucional y de familia previamente identificados.

El expediente fue repartido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, con radicado n.° 73001-31-09-004-2025-00007-00, que en providencia de 18 de marzo de 2025 « negó el amparo por improcedente » y, en fallo de 22 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó la determinación impugnada.

Contra la anterior providencia el accionante instauró otra acción de tutela, esta vez, llamó a juicio a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en busca de que (i) se dejara sin efecto las decisiones proferidas en las acciones de tutela relatadas líneas atrás, (ii) se ordenara a la Comisaría de Familia Turno Tres entregar el expediente virtual del proceso « 047-2022», (iii) se declarara la nulidad de ese proceso y (iv) se ordenara a esa autoridad rehacer el trámite respetando los derechos de contradicción, defensa y debido proceso.

La acción tuitiva fue repartida en primera instancia a la Sala de Casación Penal de esta corporación, con radicado n.° 1001-02-04-000-2025-00947-00, autoridad que, en sentencia CSJ STP7141-2025 de 06 de mayo de 2025, declaró improcedente el amparo invocado, al estimar que el accionante cuestionaba una providencia de la misma naturaleza a la que conocía. Inconforme, el accionante la impugnó y en sentencia CSJ STC8757-2025 de 11 de junio de 2025 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. El accionante cuestionó la anterior providencia mediante « derecho de petición » y por medio de auto de 14 de noviembre de 2025, la homóloga Civil, Agraria y Rural le informó que (i) el fallo CSJ STC8757-2025 hizo tránsito a cosa juzgada y debía estarse a lo resuelto en él y (ii) que carecía de competencia para entregarle copia del proceso « 047-2022 ».

Inconforme, el promotor presentó recurso de reposición y, mediante auto de 19 de enero de 2026, el órgano de cierre lo rechazó de plano por improcedente. A través de este mecanismo constitucional, el peticionario cuestiona la sentencia CSJ STC8757-2025 de 11 de junio de 2025 y los autos emitidos el 14 de noviembre de 2025 y 19 de enero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación al interior del proceso de tutela radicado n.° 1001-02-04-000-2025-00947-00, toda vez que, en su decir, el referido órgano colegiado incurrió en defectos fáctico, procedimental absoluto y sustantivo, al confirmar la improcedencia de sus pretensiones y avalar el fraude cometido por las autoridades cuestionadas en dicho consecutivo.

Explicó que el juez constitucional pasó por alto que dentro del proceso administrativo n.° « 047-2022 » adelantado por la Comisaría de Familia Turno Tres de Ibagué se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa; omitió estudiar los argumentos tendientes a acreditar que al interior del proceso de familia no existe constancia virtual de las audiencias surtidas en su contra y, no tuvo cuenta la sentencia CSJ STP16437-2025 aportada como prueba, en la que la Comisaría confutada admitió que no contaba con copia virtual del expediente.

Señaló que la homóloga Civil, Agraria y Rural ignoró que el accionar de la Comisaría vulneraba los artículos 8.° y 30 de la Ley 2126 de 2021 que « obliga dotación tecnológica para audiencias virtuales y registros»; no se pronunció sobre la existencia de un perjuicio irremediable y aplicó con error el Decreto 2591 de 1991 al declarar la improcedencia del amparo.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la sentencia CSJ STC8757-2025 de 11 de junio de 2025 y los autos emitidos el 14 de noviembre de 2025 y 19 de enero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. En consecuencia, se declare la nulidad absoluta del « procedimiento administrativo 047-2022» adelantado por la Comisaría de Familia Turno Tres de Ibagué y, en su lugar, se ordene a esa autoridad (i) rehacer las actuaciones correspondientes garantizando sus derechos fundamentales;

(ii) remitirle copia del expediente virtual contentivo del trámite de familia referido; (iii) se solicite a la parte demandante al interior del proceso de familia que entregue: 1- NUMERO (SIC) DEL T[É]LEFONO-CELULAR DE DONDE SE REALIZO (SIC) LA LLAMADA VIRTUAL A HERNANDO TORRES GAIT[Á]N EL D[Í]A (SIC) 2 DE MAYO DE 2022 HORA 3:30 pm. DESDE LA COMISAR[Í]A PERMANENTE DE FAMILIA TURNO2 COMISARIO T2 HERIBERTO RODRIGUEZ (SIC) PARRA PARA EFECTOS DE PERITAGE. 2- COPIA DE LA GRABACION (SIC) DE LA LLAMADA QUE SE REALIZO (SIC) DE LA PROGRAMADA AUDIENCIA VIRTUAL 047-2022 POR PARTE DE LA COMISAR[Í]A PERMANENTE DE FAMILIA TURNO 2 COMISARIO T2 HERIBERTO RODR[Í]GUEZ (SIC) PARRA EL DIA (SIC) 2 DE MAYO DE 2022.

HORA 3:30 pm. PARA ANHEXAR COMO PRUEBA AL DESPACHO. (v) se remita copia integral del expediente contentivo de los procesos confutados a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la actuación de las comisarías y despachos judiciales. Como medida provisional pidió que se suspendiera el « desalojo y cualquier acto o efecto del asunto 047-2022».

La tutela se presentó el 23 de enero de 2026 y fue asignada por reparto a la Sala de Casación Penal de esta corporación, que, mediante auto de 28 siguiente, la remitió a la Sala de Casación Laboral. Asignado el asunto, el magistrado ponente por medio de proveído de 30 de enero de 2026, advirtió que el proceso cuestionado involucraba decisiones proferidas por dos Salas de esta corte, por lo que el reparto debía hacerse a través de su Sala Plena.

Cumplido lo anterior, el expediente ingresó a este despacho judicial, donde fue admitida mediante auto de 04 de febrero de 2026, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, se negó la medida provisional pedida por el promotor.

La Sala de Casación Penal de esta corporación narró las actuaciones surtidas al interior del proceso 1001-02-04-000-2025-00947-00, defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el enlace de acceso al expediente digital. Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones ce Conocimiento de Ibagué explicó que conoció del asunto 73001-40-88-005-2024-00379-01, señaló que el accionante actúa con temeridad, puesto que ha interpuesto múltiples acciones de tutela fundadas en los argumentos que expone en el presente escrito de tutela y compartió copia del cartulario cuestionado.

La Comisaria Permanente de Familia Turno Dos Ibagué adujo que el proceso de familia confutado se adelantó de acuerdo con el trámite dispuesto en las Leyes 2126 de 2021, 1098 de 2006 y 575 del 2000, conforme a las cuales no están obligadas a tramitar procesos en plataforma digital, salvo que exista implementación institucional formal, lo cual no ocurre en esa dependencia y, precisó que, ha sido respondido todas las peticiones presentadas por el accionante.

La alcaldía de Ibagué solicitó su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta corporación relató las providencias proferidas por ese estrado judicial y remitió el enlace de acceso al expediente. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por mandato legal, como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando se invoca para que se deje sin efecto decisiones allí adoptadas. No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando no se integra el contradictorio con quienes tenían interés en las resultas del trámite censurado o si se advierte cosa juzgada fraudulenta en la determinación adoptada por los funcionarios que conocieron del mecanismo excepcional de tutela.

Al respecto, en sentencia CC SU-627-2015, la Corte Constitucional expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […].

Así las cosas, teniendo en cuenta que el accionante cuestiona el fallo de tutela CSJ STC8757-2025 de 11 de junio de 2025 y los autos de 14 de noviembre de 2025 y 19 de enero de 2026 proferidos por la Sala de Casación Civil Rural y Agraria de esta corporación al interior del trámite tuitivo con consecutivo n.° 1001-02-04-000-2025-00947-00, si bien alude a la vulneración al debido proceso y en la narración de los hechos señala que la autoridad cuestionada incurrió en fraude, lo cierto es que los argumentos expuestos no acreditan dicha afirmación. De ahí que, la solicitud de amparo resulta improcedente, pues la intención es que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos de la acción constitucional censurada.

Cabe resaltar que el expediente de tutela aquí cuestionado se envió a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión, el cual no fue seleccionado por parte de dicha autoridad en auto de 28 de agosto de 2025, sin que del expediente se advierta que el convocante hiciera uso de los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, razón por la cual se configura la cosa juzgada constitucional.

Por otro lado, se evidencia que las pretensiones relacionadas con el trámite « 047-2022» adelantado por la Comisaría de Familia Turno Tres de Ibagué, autoridad a la que el accionante le endilga la vulneración a los derechos al debido proceso, contradicción y defensa fundado en supuestas irregularidades cometidas en el proceso como la integración del expediente virtual y la remisión de copias de ese trámite, fueron objeto de análisis al interior de los asuntos constitucionales n.° 73001-40-88-005-2024-00379-00, 73001-31-09-004-2025-00007-00 y 11001-02-05-000-2025-01602-00 que resolvieron las acciones de tutela presentadas por el accionante contra las mismas autoridades, razón por la cual el convocante debe estarse a lo resuelto en esas providencias.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la petición relativa que la parte demandante al interior del trámite de familia le proporcione información puntual sobre las actuaciones del proceso, evidencia la Sala que no se aportó a este trámite prueba que acredite que dicha petición se presentó al interior del proceso de familia cuestionado, omisión que torna en improcedente la solicitud por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad consagrado en el en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991.

Igual suerte corre, la relativa a que se compulse copia de los procesos confutados a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la actuación de las comisarías y despachos judiciales, pues si el accionante considera que dichas autoridades incurrieron en alguna irregularidad constitutiva de un delito o falta disciplinaria, cuenta con la posibilidad de radicar la denuncia o la queja ante las referidas entidades.

En este orden, se declarará improcedente el amparo de los derechos invocados. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00