CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00255-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL4726-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00255-00 Acta 04 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que MARTHA ROZO SUAVITA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la accionante inició proceso ordinario laboral, en contra de la Compañía de Servicios y Administración SA (Serdan SA) con el fin de que se declarara que la terminación del contrato de trabajo efectuada el 28 de octubre de 2018 era «ineficaz por existir estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta».
En virtud de lo anterior, se condenara a la empresa demandada a reintegrar a la tutelante sin solución de continuidad, al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, la indemnización del artículo 28 de la Ley 361 de 1997, con la correspondiente indexación de las sumas adeudadas. En subsidio de lo anterior, solicitó se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año y que fue despedida sin justa causa, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, junto a la liquidación definitiva de las cesantías y sus intereses, prima de servicios e indemnización del artículo 64 del CST.
El asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado n.° 11001-31-05-036-2019-00419-00; autoridad que, en sentencia de 09 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones formuladas y condenó en costas a la empresa demandada. Inconforme con lo anterior, el apoderado de la parte vencida en el juicio interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez inicial y, en virtud de ello, se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 27 de agosto de 2025, revocó lo decidido en primer grado y, en su lugar, absolvió a Serdan SA de las pretensiones incoadas por la tutelante.
En desacuerdo, el 25 de septiembre de 2025, la apoderada de la promotora del litigio –hoy actora- interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado referida en el párrafo anterior. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia de 27 de agosto de 2025 proferida por la colegiatura accionada, toda vez, que, en decir de la promotora, incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, por cuanto inaplicó las reglas jurisprudenciales «que permite [n] acreditar la debilidad manifiesta por estado de salud a través de recomendaciones médico laborales vigentes al momento de la terminación del contrato de trabajo» y la jurisprudencia que indica «que la expiración del plazo pactado no exime al empleador de solicitar el permiso de despido ante el Ministerio del Trabajo».
Añadió que la decisión cuestionada carecía de motivación toda vez que en el cuerpo de esta no se encontró «ninguna argumentación de tipo normativa o jurisprudencial que avalara la premisa relacionada con que supuestamente no se acreditó la debilidad manifiesta por salud en el momento del preaviso sino al momento de la terminación del contrato».
Asimismo, reprochó que el Tribunal accionado incurrió en violación directa de la Constitución, porque, de acuerdo con el artículo 230, los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley y a la jurisprudencia como criterio auxiliar, sin embargo, en decir de la tutelante en el caso de estudio «se han desconocido las líneas o criterios jurisprudenciales fijados por Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional».
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 27 de agosto de 2025 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión favorable a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
La tutela se presentó el 02 de febrero de 2026 y fue admitida por esta sala mediante auto de 04 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Al efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente digital de la causa censurada. A su turno, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que no incurrió en vulneración a las garantías fundamentales, en atención a que el expediente del proceso cuestionado no ha retornado a dicha agencia judicial.
Por su parte, la representante legal de Serdan SA solicitó declarar la improcedencia de la acción tuitiva por estimar que la accionante cuenta con otros mecanismos para reclamar sus derechos laborales. II. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la sentencia CC T-206A-2018, entre muchas, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2025, en el proceso ordinario laboral censurado.
De entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que la convocante desconoció el requisito de subsidiariedad señalado en precedencia, ya que de la revisión de las pruebas aportadas y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, se advierte que, a la fecha, se encuentra pendiente que la magistratura convocada se pronuncie sobre la admisión del recurso extraordinario de casación impetrado por la accionante frente a la providencia censurada.
Así las cosas, se insiste, aún existe un mecanismo pendiente por resolver, este es, el mecanismo extraordinario interpuesto por la convocante, y hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales aquí invocados, debido a que el fallo cuestionado no se encuentra ejecutoriado. Conforme a lo anterior, la parte interesada deberá aguardar al pronunciamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el trámite del proceso ordinario laboral cuestionado.
Finalmente, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos exigidos y analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional; máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados por la promotora.
Por lo expuesto y dado que la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará improcedente el amparo formulado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00