CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71969 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL4726-2017 Radicación n.° 71969 Acta 11 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada SANDRA LILIANA VILLAMIL BARAJAS, contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTINUEVE DE FAMILIA de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de unión marital de hecho radicado bajo el número 2016-0470.
I.
ANTECEDENTES SANDRA LILIANA VILLAMIL BARAJAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relató que inició proceso declarativo contra Eder Julián de los Ríos Rozo, con la finalidad de obtener el reconocimiento de la unión marital de hecho de la sociedad patrimonial y su disolución. Agregó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, bajo el radicado número 2016-0470.
Añadió que con fundamento en el artículo 598 del Código General del Proceso solicitó medidas cautelares, con el objetivo que se decretara el embargo y secuestro « de los bienes inmuebles adquiridos durante la vigencia de la unión marital y por ende de la sociedad patrimonial», tales como «i) inmueble (…) conjunto residencial Altillos de Suba P.H., ubicado en la calle 137 No 86-76, apartamento 415 de esta ciudad, al que le corresponde el folio de matrícula No 50N-20334645 (…). ii) Vehículo de placa REO-687 de Bogotá D.C. (…). iii) Vehículo de placa DCF-161 de Bogotá D.C., y iv) Acciones en Ecopetrol, cuyo derecho de dominio figura a nombre de Eder Julián de los Ríos Rozo».
Expuso que el 18 de julio de 2016 el juzgado de conocimiento, denegó el embargo de los bienes, por así establecerlo el artículo 590 del Código General del Proceso, por lo que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Señaló que el 12 de septiembre de 2016, el a quo decidió no reponer el auto cuestionado al manifestar que el artículo 598 no era procedente para el caso de estudio, pues la norma consagra el decreto de medidas cautelares para casos específicos como lo son « procesos de nulidad de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes (…) pero no ante un trámite declarativo de existencia y disolución de la unión marital ».
Arguyó que el 16 de noviembre de 2016 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá, revocó parcialmente la providencia de primer grado y, en su lugar decretó « únicamente la medida cautelar (…), sobre las acciones de las cuales es titular el demandado en ECOPETROL S.A.». Cuestionó que el colegiado accionado incurrió en una vía de hecho, pues erró al considerar que la medida cautelar se rigen por el artículo 590 del Código General del Proceso y no por el artículo 598 ibídem.
Con base en el sustento fáctico, acudió a este mecanismo constitucional, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal de Bogotá y se le ordene « que profiera una nueva providencia en la que disponga con el análisis (…) del artículo 598 del Código General del Proceso el decreto de las medidas cautelares solicitadas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho con número de radicado 2016-00470, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá remitió copias del proceso ordinario censurado y manifestó que « respecto al trámite procesal y en particular sobre las medidas cautelares solicitadas», no se ha violado ningún derecho fundamental de la accionante.
Por lo que solicitó negar el amparo constitucional. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 16 de febrero de 2017, denegó el amparo solicitado al considerar que la decisión adoptada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bogotá no es el resultado de un criterio subjetivo que genere una desviación del ordenamiento jurídico, por lo que consideró que no existe una violación de las garantías constitucionales de la actora.
Precisó el a quo que el reproche de la actora consistió en que se aplicó el artículo 590 del Código General del Proceso y no la disposición especial contemplada en el artículo 598 ibídem, por lo que advirtió que es una « disparidad en relación a las razones expuestas por la autoridad accionada, situación que excede el ámbito de la tutela».
Además, señaló que: (…) No existe duda, (…), que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, o procedimental, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante (…).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indica que, en primer lugar, se pasó inadvertido que la demanda « contiene la pretensión de la disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes», lo que, en su sentir, permite la procedencia del artículo 598 del Código General del Proceso, asimismo, arguyó que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas no obedecen a un criterio de interpretación jurídica, sino por el contrario, a un criterio subjetivo del operador judicial, en la que decidió no dar aplicación a una norma especial « que contiene la posibilidad de la medida cautelar solicitada».
Manifiesta que aunque la Sala Civil de esta Corporación decidió la presente acción constitucional « “con independencia de que la Corte prohijé (sic) o no la tesis que se reprocha”», considera, que el juez constitucional « tiene el deber de corregir los yerros de los operadores judiciales, y, de paso, unificar los criterios para la interpretación de las normas», por lo que aduce la petente que la libertad que tiene el operador judicial para interpretar y reflexionar sobre los medios que lo llevan a un conocimiento cierto no puede implicar « el desconocimiento de normas especiales, y en particular, si las mismas tienen un sentido proteccionista de la familia y de sus miembros».
Por lo que solicita se revoque el fallo proferido por el a quo constitucional y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden de ideas resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron las autoridades designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración Conforme a lo anterior, al analizar el objeto de impugnación se tiene que no le asiste razón a la parte actora al solicitar que se deje sin efecto la providencia de 16 de noviembre de 2016 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que no resulta arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la autoridad accionada lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto la magistratura convocada señaló que: Tratándose de las medidas cautelares, en esta clase de procesos, es preciso diferenciar el estadio en que se encuentran, ya que tienen entre si diferencias substanciales.
En efecto, el proceso para la declaratoria de la existencia de unión marital de hecho y la conformación de las sociedad patrimonial, así como su disolución, en los términos de la ley 54 de 1990, se cumple a través del proceso, de tal suerte que en relación con las medidas cautelares le es aplicable únicamente la disposición contenida en el numeral 1º del artículo 590 del C. (sic) General del proceso, mientras a la liquidación de las sociedades patrimoniales les son aplicables las mismas normas que regulan el trámite liquidatario de las sociedades conyugales; es decir, las previstas en el Título I, Capítulo I del Código General del Proceso, esto es, las contempladas en el artículo 598 de la misma obra, que se refieren a los procesos de familia, lo que puede hacerse únicamente, una vez en firme la sentencia que declaró la existencia de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Por lo que la Sala convocada advirtió que al encontrarse el proceso en su «génesis, pues solo se ha admitido la demanda que busca la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes » es procedente la aplicación de artículo 590 del Código General del Proceso, además señaló que: (…) en lo que respecta al manejo y aplicación de medidas cautelares debe darse aplicación a lo normado por el numeral 1º del artículo 590 del C. General del Proceso, y no por el art. 598 ibídem, pues no sobra recordar que las medidas cautelares en cuanto constituyen una limitación a la disposición o administración de los bienes, son de carácter restrictivo y no pueden por ello, decretarse aplicando normas análogas o haciendo interpretaciones extensivas de las normas que las autorizan (…).
Expuso que en relación a la cautela solicitada sobre las acciones de Julián de los Ríos Rozo en Ecopetrol, por « tratarse de una sociedad anónima (…) la medida se abre paso» según lo establecido por el numeral 1 y el literal C del artículo 590 y el numeral 6 del artículo 593 del Código General del Proceso y señaló que esto se dará una vez la accionante preste caución. Así las cosas, la providencia judicial proferida por el Tribunal accionado que hoy se controvierte, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el colegiado para tomar la determinación de confirmar el proveído de primer grado, en tanto, el procedimiento adecuado para la adopción de las medidas cautelares es el consagrado en el artículo 590 del Código General del proceso, el cual establece la inscripción de la demanda y una vez se encuentre en firme la sentencia, procede el secuestro de los bienes que fueron objeto de inscripción o sobre otros diferentes, razón por la cual, esta Sala comparte la decisión adoptada por su homóloga civil al denegar la solicitud de amparo.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11