CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35908 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4726-2014 Radicación n° 35908 Acta 12 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Se decide la acción de tutela interpuesta por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios del Transporte de Colombia, SNT, Subdirectiva de Floridablanca contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Expone el representante legal del Sindicato, que le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a un trato en igualdad de condiciones, al trabajo, a la asociación sindical y al acceso a la administración de justicia, dentro de la acción de reintegro que promovió José Álvaro Martínez Meneses, Luis Álvaro Rivera Sarmiento, Wilson Javier Ardila Plata y Orlando Calderón Hernández en contra de la Operadora de Transporte Masivo Movilizamos S.A. Sostiene que, el 24 de julio de 2013, José Álvaro Martínez Meneses, Luis Álvaro Rivera Sarmiento, Wilson Javier Ardila Plata y Orlando Calderón Hernández promovieron acción de reintegro a fin de que la justicia ordinaria laboral declarara que el despido realizado por la Operadora de Transporte Masivo Movilizamos S.A. había sido contrario a las normas que rigen el fuero sindical; que, el 18 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga condenó a la empresa demandada a reintegrar sin solución de continuidad a los trabajadores objeto del despido injusto y ordenó el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir; que dicha providencia fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de febrero de 2014, revocó el fallo de primera instancia; que José Álvaro Martínez Meneses comenzó a laborar para la demandada, desde el 7 de julio de 2010, a través de un contrato a término fijo y, el 6 de julio de 2012, el empleador cambió la modalidad contractual de forma verbal a término indefinido; que Luis Álvaro Rivera Sarmiento comenzó a laborar, el 3 de junio de 2010, con un contrato a término fijo y, el 2 de junio de 2012, el empleador, de forma verbal, cambió la modalidad del contrato a término indefinido; que Wilson Javier Ardila Plata comenzó a laborar para la demandada, el 7 de julio de 2010, a través de un contrato a término fijo y, el 6 de julio de 2012, el empleador cambió la modalidad del contrato, de forma verbal, a término indefinido; que Orlando Calderón Hernández comenzó a laborar el 12 de julio de 2012, a través de un contrato a término fijo y, el 11 de julio de 2012, el empleador cambió la modalidad del contrato, de forma verbal, a término indefinido; que los referidos trabajadores se asociaron al Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios del Transporte de Colombia, Subdirectiva de Floridablanca, desde su constitución, y hacían parte de la Junta Directiva y de la Comisión Estatutaria de Reclamos ante la empresa, por lo que tenían fuero sindical.
Solicita que se revoque la sentencia proferida, el 10 de febrero de 2014, por el tribunal accionado y, en consecuencia, se ordene a éste que confirme la proferida por el Juzgado. El 29 de marzo de 2014 esta Sala admitió la acción de tutela. Dentro de la oportunidad correspondiente las accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES En reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte se ha señalado que en materia de protección de intereses colectivos de una organización sindical, el Sindicato se encuentra legitimado para interponer las respectivas acciones constitucionales, asumir su propia defensa y la de sus integrantes.
Revisadas las providencias judiciales proferidas por las autoridades accionadas, concluye la Sala que no está demostrada la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el Sindicato. La decisión adoptada por el Tribunal en el interior del proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro que promovieron José Álvaro Martínez Meneses, Luis Álvaro Rivera Sarmiento, Wilson Javier Ardila Plata y Orlando Calderón Hernández en contra de la Operadora de Transporte Masivo Movilizamos S.A., responde a un ejercicio racional de valoración de las pruebas aportadas al proceso, así como a una labor interpretativa que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, luego de examinar la prueba recaudada, encontró que, i) no era objeto de controversia que los demandantes habían sido vinculados al servicio de la demandada a través de contratos de trabajo a término fijo, inferior a un año, los cuales se prorrogaron en el tiempo; ii) que si bien es cierto a los demandantes se les había comunicado la terminación del contrato “ extendieron la prestación de servicios sin solución de continuidad, por órdenes de la patronal.”.
Conforme lo anterior consideró el Tribunal, que la mera expedición del preaviso o de la carta de terminación del contrato no cristaliza su finalización “ máxime cuando el mismo no se ha liquidado, y el subordinado continúa prestando sus servicios al empleador sin solución de continuidad, sin modificación alguna del contexto laboral, por lo que no puede contrariarse la realidad fáctica cuando los hechos demuestran y así mismo lo plantean los intereses que perpetuaron su labor de manera personal y bajo las mismas condiciones pactadas, incluso el día siguiente del recibo de la minuta que presuntamente ultimó el contrato en el año 2012.” El Tribunal, luego de verificar que los demandantes ostentaban la calidad de aforados, concluyó, que como quiera que los contratos de trabajo que los ligaban a la demandada fueron por duración definida “ y los mismos terminaron por expiración del plazo fijo pactado a voluntad del ex empleador, previo cumplimiento de la ley respecto al preaviso (…)”, no había lugar al reintegro “ por ser esta una modalidad legal de extinción del vínculo laboral”.
En los términos planteados, la decisión del Tribunal obedece a un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por el accionante, fue sustentada en pronunciamientos jurisprudenciales que se han realizado sobre la materia, y se muestra conforme las pruebas que se recaudaron dentro del proceso.
Por lo que, como se ha sostenido en otras ocasiones, el juez constitucional le está vedado intervenir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles. Tampoco puede controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso, ni intervenir en la libre formación del convencimiento que le corresponde a cada autoridad judicial.
En tal sentido, por no ser la acción de tutela una tercera instancia a la cual puedan acudir las partes a debatir sus propias tesis sobre asuntos zanjados por la autoridad correspondiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8